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SIC - Sentencia 6672 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6672 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No.23-269111

Demandante: LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA

Demandado: LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de junio de 2023, la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la d evolución total del dinero pagado, por un valor de OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000).

legal respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la d evolución total del dinero pagado, por un valor de OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000).

1.2. Mediante Auto No. 2942 del 22 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 23 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidadlacorona@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 13 de febrero de 2023, la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , a través de la señora Yenny Correa, contrató con la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. un paquete turístico con destino a Punta Cana, para tres personas. 6672

través de la señora Yenny Correa, contrató con la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. un paquete turístico con destino a Punta Cana, para tres personas. 6672 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El viaje se llevaría a cabo entre el 15 y el 19 de marzo de 2023, e incluía tiquetes aéreos con la aerolínea VIVA AIR y hospedaje en el hotel Vista Sol.

2.2. El pago total del paquete turístico, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000), fue realizado directamente a la cuenta de la sociedad demandada mediante transferencia bancaria.

2.3. Una vez realizado el pago, la agencia envió vía WhatsApp la confirmación de la reserva a través de un archivo en formato PDF, titulado “CONF RVA 15 AL 19 MAR LUISA

HERNANDEZ.pdf”.

2.4. El 28 de febrero de 2023, tras conocerse públicamente la crisis operativa de la aerolínea VIVA AIR, la demandante contactó a la señora Yenny Correa para obtener información sobre la situación del viaje. Sin embargo, solo recibió respuestas evasivas y sin u na solución concreta.

2.5. Durante los días siguientes, la agencia indicó que solo era posible reprogramar el viaje, alternativa que no era viable para la demandante, pues dos de los viajeros eran servidores públicos que ya estaban haciendo uso de su periodo vacacional.

2.6. La demandante solicitó ejercer el derecho de retracto, pero la agencia respondió que no era

alternativa que no era viable para la demandante, pues dos de los viajeros eran servidores públicos que ya estaban haciendo uso de su periodo vacacional.

2.6. La demandante solicitó ejercer el derecho de retracto, pero la agencia respondió que no era aplicable, dado que se trataba de un paquete en promoción, y que las únicas opciones eran reprogramar o adquirir nuevos tiquetes con otra aerolínea para no perder l a reserva hotelera. Como alternativa, también se ofreció asistir al aeropuerto sin reserva y esperar que otras aerolíneas los transportaran por compasión, lo cual resultaba incierto y riesgoso, especialmente en relación con el regreso desde Punta Cana.

2.7. A través de información publicada por medios de comunicación, la demandante tuvo conocimiento de que, en casos relacionados con VIVA AIR, la Superintendencia de Industria y Comercio había ordenado la devolución del dinero o la reubicación en otros vuelos, por lo que solicitó nuevamente la devolución, sin éxito.

2.8. El 13 y el 14 de marzo de 2023, la demandante insistió en buscar alternativas, incluyendo inclusión en listas de espera, pero solo se reportó a un pasajero, dejando a los otros dos sin posibilidad de viajar. Adicionalmente, le informaron sobre bloqueos int ernos que impedían la reubicación total.

2.9. Posteriormente, la agencia presionó indicando que si no se confirmaba la reserva del hotel, se generaría una penalidad. Ante ello, la demandante canceló definitivamente el viaje y solicitó la devolución del dinero, a lo que la agencia respondió que los val ores quedaban retenidos a su favor y que no habría reembolso.

se generaría una penalidad. Ante ello, la demandante canceló definitivamente el viaje y solicitó la devolución del dinero, a lo que la agencia respondió que los val ores quedaban retenidos a su favor y que no habría reembolso.

2.10. El 16 de marzo de 2023, la demandante envió solicitud formal de devolución de dinero al correo electrónico de la agencia, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución total del dinero pagado por el servicio no prestado, suma que, según manifiesta, asciende a OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000), así como el reembolso de los gastos asociados a la transferencia del dinero más el IVA, por valor de OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($8.092) , y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por valor de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($33.068).

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4. De la contestación de la demanda

La sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso

4. De la contestación de la demanda

La sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23269111--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , al no prestar el servicio turístico contratado con destino a Punta Cana, pese a haber recibido el pago total del paquete, y si, en consecuencia, debe ordenarse la devolución de la suma pagada, así como de los gastos adicionales generados por dicha transacción, conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al

es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , toda vez que contrató un paquete turístico con el propósito de satisfacer una necesidad personal y familiar, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consum idor, al haber intervenido directamente en la comercialización del paquete turístico adquirido, y por dedicarse de manera habitual a la oferta y prestación de este tipo de servicios.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los h echos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los h echos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato al no prestar el servicio turístico contratado en las condiciones originalmente ofrecidas a la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA, y al no dar respuesta o solución efectiva a su reclamación directa; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución total del dinero pagado por el paquete turístico, así como el reembolso de los gastos adicionales asumidos por la consumidora.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el

mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA contrató con la sociedad demandada, el día 13 de febrero de 2023, un paquete turístico con destino a Punta Cana, para tres personas, que incluía tiquetes aéreos con la aerolínea VIVA AIR, hospedaje por cuatro noches en el hotel Vista Sol Punta Cana Beach Resort & Spa, y alimentación completa. El valor total de la transacción fue de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000), suma que fue consignada a la cuenta de la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., conforme se acredita con los documentos obrantes bajo radicado No. 23-269111--0--20.

Sin embargo, el servicio contratado no fue prestado en las condiciones originalmente pactadas. Tal como lo evidencia la conversación sostenida entre la demandante y la asesora de la agencia a través de la aplicación WhatsApp —aportada bajo radicados consecutivos del 5 al 17—, a raíz

Tal como lo evidencia la conversación sostenida entre la demandante y la asesora de la agencia a través de la aplicación WhatsApp —aportada bajo radicados consecutivos del 5 al 17—, a raíz de la crisis operativa de la aerolínea VIVA AIR, la agencia informó que no podía garantizar el componente aéreo del paquete. Ante esta situación, se ofrecieron como únicas alternativas: adquirir nuevos tiquetes por cuenta de la consumidora o dejar el dinero abonado como saldo a favor para un viaje posterior, sin opción de reembolso. 6672 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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La señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA manifestó de forma clara su imposibilidad de reprogramar el viaje debido al vencimiento de su periodo vacacional y, en consecuencia, solicitó la cancelación del paquete y la devolución del dinero. No obstante, la sociedad demandada persistió en su negativa, indicando que los valores quedaban retenidos en la agencia, sin que mediara causa legal o contractual válida que justificara dicha retención.

Además, durante el trámite del proceso, la sociedad demandada guardó silencio y no presentó contestación dentro del término legal conferido para ello. Por lo tanto, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hec hos susceptibles de confesión, especialmente: i) la imposibilidad de prestar el servicio en las fechas acordadas; y i i) la negativa de la demandada a reembolsar el dinero, pese a la solicitud expresa de cancelación.

Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la sociedad LA CORONA GRUPO

de la demandada a reembolsar el dinero, pese a la solicitud expresa de cancelación.

Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos, al no ejecutar el servicio conforme a las condiciones originalmente pactadas ni ofrecer una alternativa razonable de solución. Esta conducta configura una vulneración directa a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, que establecen el derecho del consumidor a recibir servicios en condiciones de cali dad, idoneidad y oportunidad, así como a la efectividad de la garantía legal.

En atención a lo anterior, se concluye que la sociedad demandada vulneró los derechos de la consumidora y, en consecuencia, se ordenará la devolución total del valor pagado por el servicio no prestado, esto es, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000) , valor que fue plenamente acreditado en el expediente como contraprestación directa del contrato.

Respecto a los valores adicionales reclamados por la parte actora —gastos de transferencia e impuestos financieros—, este Despacho se abstendrá de pronunciarse, en razón a que dichos rubros no constituyen contraprestación directa del contrato de prestación de servicios turísticos, y su análisis excede la competencia jurisdiccional atribuida a esta Superintendencia por el Estatuto del Consumidor.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

Estatuto del Consumidor.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT. 901.432.441-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LA CORONA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT. 901.432.441-7 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.267.000) a favor de la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ PINILLA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.931.168, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

6672 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6672 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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