SIC - Sentencia 6673 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6673 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al consumidor Radicado No. 23-268960
Demandante: LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ
Demandado: TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de junio de 2023, a señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma entregada por concepto de afiliación de un vehículo, en virtud del incumplimiento de las condiciones pactadas y certificadas por la empresa demandada.
como consumidora, y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma entregada por concepto de afiliación de un vehículo, en virtud del incumplimiento de las condiciones pactadas y certificadas por la empresa demandada.
1.2. Mediante Auto No. 1407 del 17 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 20 de enero la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 10063 del 1 de febrero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 2 de febrero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico transvipcprincipal@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
6673 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El día 28 de marzo de 2023, la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ entregó a la empresa TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S . la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) en efectivo, con el fin de afiliar una camioneta a dicha empresa de transporte.
2.2. Según lo informado por la demandante, el valor entregado correspondía al proceso de afiliación de un vehículo, cuya financiación dependería de los documentos emitidos y certificados por la empresa demandada, en virtud de su calidad de intermediaria.
2.3. No obstante, por circunstancias ajenas a la voluntad de la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ, no fue posible obtener el crédito necesario para financiar la camioneta, por lo que el proceso de vinculación no pudo completarse.
2.4. Mediante certificación emitida el mismo día 28 de marzo de 2023 y firmada por la representante legal de la empresa, se dejó constancia de que, en caso de no ser aprobado el crédito o de no poder continuar el proceso de afiliación, se realizaría la devoluci ón total del valor pagado por concepto de afiliación.
2.5. En atención a lo anterior, el 5 de mayo de 2023, la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ presentó una reclamación directa por escrito, mediante derecho de petición,
del valor pagado por concepto de afiliación.
2.5. En atención a lo anterior, el 5 de mayo de 2023, la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ presentó una reclamación directa por escrito, mediante derecho de petición, solicitando la devolución del valor entregado, con fundamento en lo pactado en la certificación mencionada.
2.6. A la fecha de presentación de la presente demanda, la empresa TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. no ha emitido respuesta alguna a la reclamación directa presentada por la consumidora, ni ha ofrecido solución respecto a la devolución del dinero entregado, pese a que han transcurrido más de dos meses desde la solicitud formal.
3. Pretensiones
La parte demandante solicit a que se declare que la empresa TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios, vulneró los derechos de la consumidora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ , al incumplir las condiciones expresamente certificadas en el documento fechado el 28 de marzo de 2023, en el que se garantizaba la devolución total del dinero entregado por concepto de afiliación en caso de no ser aprobado el crédito necesario para el proceso de vinculación del vehículo.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se solicita que se condene al demandado al pago de la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000) , por concepto de los perjuicios causados a la consumidora como resultado de la actuación negligente y el incumplimiento de lo pactado.
Finalmente, solicita que se ordene al demandado la devolución inmediata de la suma de SEIS
concepto de los perjuicios causados a la consumidora como resultado de la actuación negligente y el incumplimiento de lo pactado.
Finalmente, solicita que se ordene al demandado la devolución inmediata de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) , entregada por la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ a título de afiliación.
4. La contestación de la demanda
La sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
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La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23268960--0, 23268960--2, 23268960--3 y 23268960--4, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse de forma escalonada, en la medida en que el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ ostenta la calidad de consumidora, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del servicio ofrecido por la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. , sin que mediara un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora, al incumplir lo certificado en el documento del 28 de marzo de 2023, en el cual se comprometía a la devolución del dinero entregado en caso de no concretarse el proceso de afiliación del vehículo, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la restitución del dinero entregado y la indemnización de los perjuicios causados, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la restitución del dinero entregado y la indemnización de los perjuicios causados, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
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Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto po r activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva
Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S., aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca,
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro ”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.
Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S., según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el servicio objeto de controversia. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que el demandante ostenta la calidad de consumidor final y que entre ambos se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demanda nte ostente la calidad de
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demanda nte ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario de un bien o servicio; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una 6673 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de
aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Aplicando los criterios establecidos en la Ley 1480 de 2011 al caso concreto, esta Delegatura debe determinar si la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ ostenta la calidad de consumidora final, requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección al consumidor ante esta jurisdicción.
Del análisis del expediente, particularmente del documento aportado por la parte demandada mediante radicado No. 23 -268960--0--2, se observa que la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ inició un trámite de vinculación con la empresa TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. para afiliar un vehículo público, con el fin de participar en un convenio empresarial de transporte de personal y equipo con empresas corporativas, bajo un esquema de tercerización, por un término de seis (6) años y con ingresos mensuales aproximados de $7.500.000.
Así mismo, en la subsanación de la demanda, la propia parte actora reconoció que la finalidad de la entrega del dinero fue la afiliación de una camioneta a la empresa demandada. Esta circunstancia, en conjunto con el objeto del convenio descrito, permite c oncluir razonablemente
la entrega del dinero fue la afiliación de una camioneta a la empresa demandada. Esta circunstancia, en conjunto con el objeto del convenio descrito, permite c oncluir razonablemente que el servicio pretendido no estaba dirigido a satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica de la demandante, sino que se encontraba vinculado a un propósito económico y productivo.
En respaldo de lo anterior, se tiene como prueba el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la empresa demandada, visible en el expediente bajo el radicado No. 23-268960--5--2, donde consta que el objeto social de TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA S.A.S. está enfocado en la explotación de la industria del transporte en todas sus modalidades, así como en actividades auxiliares y complementarias del mismo.
Este contexto permite establecer que la vinculación pretendida por la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ se relacionaba directamente con la actividad económica de transporte especial, lo cual desnaturaliza la figura de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que excluye expresamente de tal calidad a quien adquiere, usa o disfruta un bien o servicio con fines empresariales, comerciales o profesionales.
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Por tanto, esta Delegatura concluye que la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ no ostenta la calidad de consumidora final, dado que el servicio que se pretendía adquirir no estaba destinado a un uso personal, sino claramente ligado a una actividad comercial o productiva.
ostenta la calidad de consumidora final, dado que el servicio que se pretendía adquirir no estaba destinado a un uso personal, sino claramente ligado a una actividad comercial o productiva.
En consecuencia, no se configura una relación de consumo conforme a lo exigido por la Ley 1480 de 2011, lo que conduce a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante para ejercer la presente acción ante esta Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual no es procedente continuar con el estudio de fondo del caso bajo el marco del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora LOREN NATALIA CUESTA MUÑOZ identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.000.929.392, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6673 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025