SIC - Sentencia 6674 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6674 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-268784
Demandante: JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA
Demandado: CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inci so 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 8 de junio de 2023, el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió que se ordenara el cambio de la motocicleta por una nueva de similares características, a título de efectividad de la garantía.
sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió que se ordenara el cambio de la motocicleta por una nueva de similares características, a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 1729 del 17 de enero de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@cabarcassarmiento.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, la sociedad demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea el 2 de febrero de 2024. Por tal motivo, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación fue presentada por fuera del término legal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 22 de agosto de 2022, el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA adquirió una motocicleta marca VICTORY MRX 150, modelo 2022, identificada con número de motor ZS157FMJ25N103095 y chasis 9GFJCKLHXNHF13409, por un valor total de OCHO
motocicleta marca VICTORY MRX 150, modelo 2022, identificada con número de motor ZS157FMJ25N103095 y chasis 9GFJCKLHXNHF13409, por un valor total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000), cancelado de contado según factura N°. F3 - 0000001224.
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2.2. El 3 de septiembre de 2022, tan solo doce (12) días después de la compra, la motocicleta presentó fallas mecánicas, consistentes en que al intentar encenderla, el motor se apagaba de forma repentina. Por tal motivo, el demandante acudió al centro de servic io técnico autorizado por CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, donde se le informó que la motocicleta requería el cambio de carburador mejorado y válvula SAY.
2.3. A pesar de haber llevado el vehículo para la reparación, el demandante recibió la motocicleta sin que se hubiera realizado intervención alguna, ya que los repuestos solicitados no estaban disponibles. El actor decidió no hacer uso del vehículo debido a la persistencia de la falla, que le ocasionaba inconvenientes en la vía y ponía en riesgo su integridad.
2.4. El 29 de noviembre de 2022, CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S realizó la segunda revisión al vehículo, durante la cual se efectuó el cambio del carburador y de la válvula SAY. Sin embargo, la motocicleta no presentó ninguna
SIMPLIFICADA S.A.S realizó la segunda revisión al vehículo, durante la cual se efectuó el cambio del carburador y de la válvula SAY. Sin embargo, la motocicleta no presentó ninguna mejoría, y el problema de apagado se agravó. Ante la persistencia de la falla, el 2 de diciembre de 2022 el demandante regresó al centro de servicio, donde se le reinstaló el carburador original. El técnico manifestó que no sabía cómo proceder frente a la falla.
2.5. Dado que la motocicleta continuaba presentando apagones repentinos, el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA se vio obligado a conducir con precaución extrema, por la orilla de las vías, evitando resaltos y cruces viales, ya que el vehículo se apagaba en cualquier momento. Por esta razón, el 13 de abril de 2023 acudió nuevamente al centro técnico para una tercera revisión. En esa ocasión, se le indicó que debía esperar nuevamente la llegada del carburador. El repuesto fue instalado el 3 de mayo de 2023. No obstante, dos (2) días después, la falla mecánica se presentó de nuevo y continúa hasta la fecha, impidiendo el uso normal del bien.
2.6. El día 17 de abril de 2023, el demandante presentó reclamación directa por escrito al proveedor, en la que solicitó el cambio del producto o la devolución del dinero. No obstante, no recibió respuesta formal dentro del término legal establecido.
2.7. El actor considera que sus derechos como consumidor han sido vulnerados, al haberse evidenciado una falla reiterada y documentada que afecta el uso normal del producto. Según lo
respuesta formal dentro del término legal establecido.
2.7. El actor considera que sus derechos como consumidor han sido vulnerados, al haberse evidenciado una falla reiterada y documentada que afecta el uso normal del producto. Según lo manifestado, el bien adquirido no es idóneo ni seguro, y presenta un defecto de fabricación que impide su correcto funcionamiento.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada el cambio de la motocicleta por una nueva de idénticas o similares características a las originalmente adquiridas.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-268784- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, en su calidad de productor, vulneró el derecho del señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA a la efectividad de la garantía legal, al no dar solución definitiva a las fallas mecánicas reiteradas presentadas en la motocicleta VICTORY MRX 150, modelo 2022, pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término de garantía y documentadas med iante reclamación directa. De comprobarse lo anterior, se analizará si existe lugar a ordenar el cambio del bien por uno nuevo de similares características.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación
aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectament e, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza
contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA , toda vez que adquirió una motocicleta con el propósito de satisfacer una necesidad personal de transporte, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional.
Por otra parte, si bien la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S manifestó en su respuesta a la reclamación presentada por el demandante — aportada al proceso mediante radicado No. 23 -268784--0-3, folios 10 y 11 — que únicamente actúa como ensambladora e importadora de los vehículos, dejando la comercialización y atención de garantía en manos de terceros independientes, dicha afirmación no desvirtúa su responsabilidad dentro del marco del Estatuto del Consumidor.
En efecto, del contenido de dicha respuesta, en la que se indica textualmente: “Inicialmente es importante precisar que nuestra Compañía solamente ensambla y/o importa los vehículos, mientras que la comercialización al público está a cargo de terceros independientes y de igual forma, para los servicios de garantía disponemos de una red de aliados a nivel nacional que (…) reciben la calidad de Centros de Servicio Autorizado (CSA) ”, se concluye que la sociedad demandada actúa en este caso en su calidad de productor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que define como tal a quien, de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.
Ley 1480 de 2011, que define como tal a quien, de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.
En esa misma línea, el artículo 6 del Estatuto del Consumidor establece que todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes que pone en el mercado, así como la calidad ofrecida. De forma complementaria, el artículo 7 dispone que el prod uctor y/o proveedor están obligados a responder solidariamente por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos durante el término de la garantía legal.
Por tanto, no resulta jurídicamente válido el argumento según el cual CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S no sería responsable por el producto, al no haberlo comercializado directamente al público. Al quedar demostrado en el proceso que actuó como productor de la motocicleta adquirida por el demandante, se configura la obligación legal de responder solidariamente por los defectos que impidan el funcionamiento normal del bien, conforme al régimen de garantía previsto en la Ley 1480 de 2011.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable
protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S , en su calidad de productor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no ofrecer una solución efectiva frente a las fallas reiteradas presentadas en la motocicleta VICTORY MRX 150, modelo 2022, adquirida por el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA , pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término de la garantía y documentadas mediante reclamación directa.
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En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar el cambio del producto por uno nuevo de iguales o similares características, en aplicación del principio de efectividad de la garantía legal consagrado en la Ley 1480 de 2011.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.
En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).
de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado en el expediente (folio 12) que el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA adquirió el 22 de agosto de 2022 una motocicleta marca VICTORY MRX 150, identificada con número de motor ZS157FMJ25N103095 y chasis 9GFJCKLHXNHF13409, por un valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000) , según factura No. F30000001224.
Ahora bien, el conjunto probatorio allegado al expediente demuestra que la motocicleta adquirida por el actor fue ingresada al servicio técnico autorizado en cuatro (4) oportunidades distintas, todas ellas durante el período de vigencia de la garantía lega l. En efecto, reposan en el plenario las siguientes órdenes de servicio:
- Orden No. 422046 del 3 de septiembre de 2022 (folio 6), - Orden No. 432177 del 29 de noviembre de 2022 (folio 8), - Orden No. 432601 del 2 de diciembre de 2022 (folio 7), - Orden No. 446909 del 13 de abril de 2023 (folio 9).
A pesar de los múltiples ingresos al servicio técnico autorizado, los documentos aportados permiten
concluir que la motocicleta no fue objeto de una solución efectiva, ya que el defecto principal — apagado repentino al intentar encender el motor— persistió de manera continua a lo largo del tiempo. El actor incluso manifestó que decidió abstenerse de utilizar el vehículo por considerarlo inseguro, lo que se encuentra en armonía con la naturaleza del defecto reportado.
En este contexto, también obra en el expediente (folios 1 a 5) la reclamación directa presentada por el consumidor el día 17 de abril de 2023, radicada ante la sociedad demandada en su sede física. No obstante, la empresa no ofreció respuesta oportuna ni f ormal dentro del término legal de 15 días hábiles, configurando así una falta de atención a la reclamación, en contravía del deber previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, tal como fue señalado en el acápite correspondiente, la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S presentó su contestación de 6674 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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manera extemporánea, el día 2 de febrero de 2024, luego de vencido el término legal. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se deberán tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En consecuencia, se tienen por ciertos, entre otros, los siguientes hechos: i) Que la motocicleta presentó una falla mecánica reiterada que impide su funcionamiento normal; ii) Que el consumidor presentó reclamación directa dentro del
ciertos, entre otros, los siguientes hechos: i) Que la motocicleta presentó una falla mecánica reiterada que impide su funcionamiento normal; ii) Que el consumidor presentó reclamación directa dentro del término legal sin recibir respuesta oportuna; y iii) Que la empresa demandada no ofreció solución efectiva a las fallas reportadas.
Así las cosas, se configura una clara transgresión a los artículos 6 y 7 del Estatuto del Consumidor, que imponen a todo productor la obligación de garantizar la idoneidad, calidad y seguridad de los bienes ofrecidos en el mercado, así como de responder so lidariamente con el proveedor por los defectos que impidan el uso normal del producto.
Por su parte, el artículo 11 de la misma normativa establece que, ante la persistencia de una falla, el consumidor tiene derecho a optar entre: (i) la reparación gratuita del bien, (ii) su cambio por otro de iguales o similares características, o (iii) la devolución del precio pagado. Dado que, en el presente caso, la motocicleta fue sometida a múltiples intervenciones técnicas sin éxito y continúa presentando el mismo defecto, resulta evidente que la garantía no ha sido eficaz, por lo que se activa el dere cho del consumidor a exigir el cambio del producto.
Por todo lo anterior, se tiene por probado que la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S incurrió en un incumplimiento grave y reiterado de sus deberes legales, al no ofrecer una solución efectiva frente a las fallas reportadas por el consumidor, vulnerando su derecho a la efectividad de la garantía legal, así como los principios de confianza legítima, seguridad e indemnidad, contemplados en la Ley 1480 de 2011.
vulnerando su derecho a la efectividad de la garantía legal, así como los principios de confianza legítima, seguridad e indemnidad, contemplados en la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se accederá a las pretensiones principales de la demanda, y se ordenará a la parte demandada realizar el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características, con cargo a su propia cuenta y riesgo.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S identificada con NIT. 900.331.740-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, identificada con NIT 900.331.740-7, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda al cambio de la motocicleta marca VICTORY MRX 150, modelo 2022, adquirida por el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.065.009.398, por un bien nuevo de iguales o similares características, que garantice condiciones equivalentes de calidad, seguridad, idoneidad y funcionalidad, conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las
garantice condiciones equivalentes de calidad, seguridad, idoneidad y funcionalidad, conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devolvió la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la de mandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. Esta reposición deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que el bien sea entregado al productor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor JORGE ELEICER GONZÁLEZ BASA deberá hacer entrega a la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S la motocicleta VICTORY MRX 150 objeto de la presente acción, saneado, libre de gravámenes
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y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a
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y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado . Todos los gastos asociados a la reposición, incluyendo transporte, alistamiento, trámites de matrícula y cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6674 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025