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SIC - Sentencia 6676 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6676 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-266714

Demandante: YURANY DUARTE MOJICA

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de junio de 2023, la señora YURANY DUARTE MOJICA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora , y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma pagada por el servicio prestado de manera ineficiente por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).

1.2. Mediante Auto No. 282 del 15 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por

manera ineficiente por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).

1.2. Mediante Auto No. 282 del 15 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de enero de 2024 la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 8222 del 30 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 31 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@resorttravelclub.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

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fueron los siguientes:

6676 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El día 21 de febrero de 2022, la señora YURANY DUARTE MOJICA fue abordada por asesores comerciales de la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S . en el Centro Comercial Centro Mayor, quienes la invitaron a participar en un juego que ofrecía beneficios para viajes nacionales e internacionales. Para ello, le solicitaron asistir a una sede física ubicada en el segundo piso del centro comercial.

2.2. Una vez en el lugar, la demandante fue atendida por una psicóloga y un vendedor, quienes la retuvieron durante varias horas en una intensa jornada de ofrecimiento comercial, al cabo de la cual fue convencida de suscribir un contrato. Previo a la firma, los asesores verificaron el cupo disponible en su tarjeta de crédito para garantizar el pago del servicio ofrecido.

2.3. Ese mismo día, la señora YURANY DUARTE MOJICA suscribió el Contrato No. 14543, mediante el cual adquirió una afiliación al programa de fidelización vacacional denominado “Afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas y servicios turísticos para terceros”, con una duración de cinco (5) años contados a partir de la firma.

2.4. El contrato incluía como beneficio principal un bono de viaje internacional con estadía para cuatro (4) personas durante ocho (8) días y siete (7) noches. El precio total pactado y

a partir de la firma.

2.4. El contrato incluía como beneficio principal un bono de viaje internacional con estadía para cuatro (4) personas durante ocho (8) días y siete (7) noches. El precio total pactado y pagado por la afiliación fue de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), valor cancelado en su totalidad el mismo 21 de febrero de 2022.

2.5. Según afirma la demandante, desde la firma del contrato no ha recibido ninguno de los beneficios ofrecidos. En particular, no se le proporcionó respuesta a sus solicitudes de cotización de paquetes turísticos en diferentes temporadas ni a su requerimiento de hacer efectivo el mencionado bono de alojamiento, pese a estar estipulado en un otrosí del contrato.

2.6. En marzo de 2023, la demandante formuló reclamación directa a través de correos electrónicos dirigidos a todas las direcciones disponibles de la empresa, solicitando información para hacer uso del beneficio incluido en el contrato. Al no recibir respuesta y ante la devolución de varios de estos correos, solicitó formalmente la devolución del dinero, al considerar incumplido el objeto contractual por parte de la empresa.

2.7. A la fecha de presentación de esta acción, RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no ha emitido respuesta alguna a las solicitudes de la demandante, ni ha ofrecido canales de atención. Asimismo, se verificó que la sede física en la que se celebró el contrato ya no existe, sin que se haya informado de una nueva dirección, y que la empre sa cerró varios locales en centros comerciales sin dejar datos de contacto.

2.8. De acuerdo con la revisión efectuada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de

que se haya informado de una nueva dirección, y que la empre sa cerró varios locales en centros comerciales sin dejar datos de contacto.

2.8. De acuerdo con la revisión efectuada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. mantiene activa su matrícula mercantil y no se encuentra en proceso de liquidación. Sin embargo, no ofrece en la actualidad ningún medio de contacto válido como página web, número telefónico o sede física, lo que ha impedido el acceso a los servicios pactados.

2.9. La parte demandante afirma que, tras casi dos (2) años de suscrito el contrato, no ha recibido ningún servicio, ni ha podido establecer comunicación con la empresa por medio físico, digital o telefónico. En consecuencia, considera que ha sido víctima de una grave vulneración a sus derechos como consumidor a, al haber sido privada de los servicios adquiridos y al no haber obtenido ninguna atención oportuna por parte del proveedor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por los servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas y servicios 6676 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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turísticos, que no fueron prestados conforme a lo pactado. El monto reclamado asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), a título de efectividad de la garantía legal.

turísticos, que no fueron prestados conforme a lo pactado. El monto reclamado asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23266714--0 y 23-266714--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora YURANY DUARTE MOJICA , al inducirla mediante técnicas de venta agresivas a contratar un servicio que posteriormente no fue prestado

turísticos, vulneró los derechos de la consumidora YURANY DUARTE MOJICA , al inducirla mediante técnicas de venta agresivas a contratar un servicio que posteriormente no fue prestado en los términos inicialmente ofrecidos, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la demandante el derecho a obtener la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal. 6676 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial p ara la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial p ara la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora YURANY DUARTE MOJICA, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este t ipo de servi cios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de

artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

Con base en los hechos probados y el problema jurídico planteado , el análisis del caso debe centrarse en determinar si la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no prestar el servicio en los términos inicialmente ofrecidos a la señora YURANY DUARTE MOJICA, y al no atender de manera oportuna las reclamaciones formuladas por esta. De comprobarse dicho incumplimiento, corresponderá establecer si resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

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El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

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El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el caso bajo examen, la señora YURANY DUARTE MOJICA suscribió el 21 de febrero de 2022 un contrato de afiliación con la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., a través del cual adquirió un servicio de intermediación turística por un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS

2022 un contrato de afiliación con la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., a través del cual adquirió un servicio de intermediación turística por un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) , suma que se encuentra plenamente acreditada mediante la factura electrónica de venta No. 15498, aportada al expediente bajo el consecutivo 3 del radicado 23266714--0.

La adquisición del servicio se dio en el marco de una jornada comercial presencial desarrollada en el Centro Comercial Centro Mayor, donde la consumidora fue abordada por personal de la sociedad demandada, quienes ofrecieron beneficios turísticos supuestamente exclusivos, entre ellos un bono de cortesía para viaje internaciona l con estadía para cuatro personas. La suscripción del contrato se produjo ese mismo día, en condiciones que, según lo narrado y no desvirtuado por la parte demandada, implicaron presión comercial sostenida.

Transcurrido un tiempo considerable desde la celebración del contrato, la parte demandante no logró acceder a ninguno de los servicios prometidos. De manera particular, obran en el expediente (consecutivo 6 del radicado 23-266714--2) correos electrónicos enviados el 31 de marzo de 2023 por la señora YURANY DUARTE MOJICA a las direcciones reservas11@resorttravelclub.com.co y reservas6@resorttravelclub.com.co, mediante los cuales solicitó información sobre el procedimiento para hacer uso del bono de cortesía. Dichas comunicaciones no obtuvieron respuesta alguna.

Ante la falta de atención, la consumidora formuló una reclamación directa mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de 2023 a la dirección

procedimiento para hacer uso del bono de cortesía. Dichas comunicaciones no obtuvieron respuesta alguna.

Ante la falta de atención, la consumidora formuló una reclamación directa mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de 2023 a la dirección servicioalcliente@resorttravelclub.com.co, canal habilitado por la propia empresa para la atención de petici ones y quejas. Tal como consta en el consecutivo 4 del radicado 23 -266714--0, el mensaje fue rechazado por el servidor, evidenciando que el canal de atención dispuesto por el proveedor no se encontraba operativo al momento de recibir la reclamación. Esta c ircunstancia no solo constituye una falla en el deber de atención posventa, sino que deja en evidencia el estado de indefensión en que se encontraba la consumidora frente al incumplimiento del proveedor.

Adicionalmente, durante el trámite judicial del proceso, la sociedad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal. En virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, los hechos susceptibles de confesión deben tenerse por ciertos, lo que refuerza la credibilidad y veracidad de los hechos narrados por la parte actora, y en especial, el incumplimiento del servicio contratado y la falta de respuesta oportuna frente a las reclamaciones formuladas. 6676 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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Todo lo anterior permite concluir que la empresa RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. incurrió en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal consagrada en el Estatuto del

Todo lo anterior permite concluir que la empresa RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. incurrió en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal consagrada en el Estatuto del Consumidor. La ausencia de acceso efectivo al servicio, la falta de respuesta a las solicitudes formuladas, y la inexistencia de canales activos de atención evidencian una transgresión directa a lo previsto en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, que imponen al proveedor los deberes de calidad, idoneidad, informac ión y atención al cliente. El incumplimiento de estos deberes genera el derecho del consumidor a exigir la efectividad de la garantía legal, lo que en este caso se traduce en la devolución de la suma pagada.

Finalmente, si bien el objeto principal de la presente acción es la ineficacia del servicio contratado, resulta pertinente señalar que el contrato no ofreció información clara ni suficiente sobre el derecho de retracto, limitándose a una mención genérica a l artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Tal como se evidencia en el contrato aportado (consecutivo 4 del radicado 23 -266714--2), no se incluyó información accesible, destacada o comprensible sobre los términos, condiciones o procedimiento para ejercer dicho derecho, ya que ni siquiera fue mencionado en su literalidad . Esta omisión constituye un incumplimiento adicional del deber de información previa al momento de la celebración del contrato.

En suma, el conjunto de pruebas allegadas al expediente y el silencio procesal de la parte demandada permiten concluir que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró los derechos de la señora YURANY DUARTE MOJICA como consumidora, así como también

demandada permiten concluir que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró los derechos de la señora YURANY DUARTE MOJICA como consumidora, así como también incumplió las obligaciones derivadas de la efectividad de la garantía legal.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

En el presente asunto, ha quedado plenamente acreditado que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. incumplió las condiciones contractuales inicialmente ofrecidas a la señora YURANY DUARTE MOJICA, lo que habilita la efectividad de la garantía legal, en los términos del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.

Tal como se evidenció a lo largo del expediente, la consumidora contrató un servicio de intermediación turística bajo la promesa de beneficios específicos —entre ellos, un bono de cortesía para alojamiento internacional— y condiciones de acceso que motivaron legítimamente su decisión de compra. Sin embargo, al momento de intentar ejercer su derecho a disfrutar del servicio, la señora YURANY DUARTE MOJICA se encontró con la inacción total del proveedor, quien no atendió sus solicitudes, ni dio trámite alguno a los requerimientos realizados a través de los canales de contacto habilitados.

Esta falta absoluta de ejecución del servicio contratado representa un incumplimiento sustancial de la obligación principal a cargo del proveedor, en contradicción directa con lo informado durante la etapa de ofrecimiento. En efecto, el silencio frente a las solicitudes de reserva y la imposibilidad de acceder a los beneficios adquiridos configuran una prestación ineficaz, que priva a la consumidora del objeto mismo del contrato.

la etapa de ofrecimiento. En efecto, el silencio frente a las solicitudes de reserva y la imposibilidad de acceder a los beneficios adquiridos configuran una prestación ineficaz, que priva a la consumidora del objeto mismo del contrato.

Ante esta situación, la demandante formuló reclamación directa buscando la terminación del vínculo contractual, sustentada en la imposibilidad de uso del servicio y la ausencia de atención. No obstante, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no ofreció respuesta alguna, ni desplegó gestión alguna para remediar el incumplimiento, contraviniendo así los principios de información, atención posventa y buena fe contractual previstos en los artículos 3, 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor.

En ejercicio del derecho de elección que le otorga el régimen de garantía legal, la consumidora optó legítimamente por solicitar la devolución total del dinero pagado, ante la evidente frustración del objeto contractual. Tal solicitud resulta procedente y proporcional, habida cuenta de que el servicio no fue ejecutado conforme a lo pactado, y que el proveedor omitió cualquier acción correctiva, incluso durante el trámite judicial.

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Cabe advertir, además, que la afectación sufrida por la señora YURANY DUARTE MOJICA no se limitó al incumplimiento del servicio, sino que se vio agravada por la conducta pasiva y evasiva de la sociedad demandada, tanto frente a las reclamaciones extrajudiciales como dentro del presente proceso. Esta actitud infringe los deberes de lealtad comercial, diligencia mínima y trato

de la sociedad demandada, tanto frente a las reclamaciones extrajudiciales como dentro del presente proceso. Esta actitud infringe los deberes de lealtad comercial, diligencia mínima y trato digno al consumidor, principios que constituyen pilares del régimen de protección consagrado por la Ley 1480 de 2011.

Por lo tanto, y con fundamento en los hechos acreditados y las normas aplicables, este Despacho ordenará la devolución inmediata y total del valor pagado por la señora YURANY DUARTE MOJICA, suma que asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) , valor debidamente respaldado mediante la factura electrónica de venta No. 15498, obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) a favor de la señora YURANY DUARTE MOJICA , identificada con cédula de

proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) a favor de la señora YURANY DUARTE MOJICA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.759.164, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6676 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 8

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6676 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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