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SIC - Sentencia 6677 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6677 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23387819

Demandante: JEIMMY CAROLINA GARCIA GALVIS.

Demandado: ALVARO ANDRES BARBOSA RAMIREZ.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada una (1) sala carrito, 2.00 largo x 185cm de ancho, mas un (1) puff de 50 c 60 con cojines, un (1) puff baul, portavasos y guarda controles, por valor de un millón novecientos s esenta y tres mil quinientos pesos ($1.963.500).

1.2. Que, el producto presentó fallos de fabricación por no tener un ancla je especial y las costuras.

1.3. Que, la demandante solicitó la reparación del producto sin que a la fecha de presentación

quinientos pesos ($1.963.500).

1.2. Que, el producto presentó fallos de fabricación por no tener un ancla je especial y las costuras.

1.3. Que, la demandante solicitó la reparación del producto sin que a la fecha de presentación de la demanda se hiciera efectiva.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró los derechos del consumidor y en consecuencia se devuelva el dinero pagado por el producto.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 55165 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: barbosaamoblados@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

6677 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese al acto de notificación, la demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. 6677 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. 6677 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado, derivado de la com pra de una (1) sala carrito, 2.00 largo x 185cm de ancho, mas un (1) puff de 50 c 60 con cojines, un (1) puff baul, portavasos y guarda controles, por valor de un millón novecientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($1.963.500). Además, obran los soportes documentales de compra a consecutivo Nro. 00, página 02 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso indica que:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Quiere decir que de cara a la garantía legal del producto y conforme a lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le corresponde al consumidor afectado probar el defecto del producto y en caso de solicitar el cambio o la devo lución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.

numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le corresponde al consumidor afectado probar el defecto del producto y en caso de solicitar el cambio o la devo lución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6677 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso en concreto, la parte demandante se limitó a indicar que el producto presentada fallas de costuras y falta de herrajes. Sin embargo, al verificar los documentos de soporte de la demanda no se aportó una fotografía, video o prueba pertinente que demuestre que el producto contaba con estos defectos.

Quiere decir que no se probó el defecto del producto conforme lo indica el ya mencionado artículo 10 del estatuto del consumidor.

Ante esta escasez probatoria, el Despacho no puede acceder a la solicitud de cambio generada por la demandante, más aún cuando no se acreditó la falla irreparable o reiterada que habilite tal petición conforme a las disposiciones del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

generada por la demandante, más aún cuando no se acreditó la falla irreparable o reiterada que habilite tal petición conforme a las disposiciones del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6677 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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