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SIC - Sentencia 6679 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6679 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-196531 Jhon Fredy Sánchez Pérez

Demandado: Mercadolibre Colombia LTDA

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., diez (10) de julio de 2025.

Hora de inicio: 08:16 a.m.

Hora de finalización: 09:24 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: El señor Jhon Fredy Sánchez Pérez, identificado con cédula de ciudadanía

No. 76.319.118.

Por la parte demandada : Paula Alejandra Rodríguez Reyes , identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.016.110.529 y T.P. No. 396.690 del C. S. de la J., apoderada especial de la sociedad demandada Mercadolibre Colombia LTDA, identificada con NIT. 8300673946 a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Angela María Zambrano Mutis , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de la parte demandante.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA 6679 2025-07-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Mercadolibre Colombia LTDA, identificada con NIT 8300673946, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Mercadolibre Colombia LTDA, identificada con NIT 8300673946, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor Jhon Fredy Sánchez

providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Mercadolibre Colombia LTDA, identificada con NIT 8300673946, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor Jhon Fredy Sánchez Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.319.118, dentro de los veinte (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectué la reparación de la cámara objeto de la litis, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la demandada la cámara objeto de litigio, momento a partir del cual comenzará a correr el término dado a la accionada.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De ser necesario el cambio de piezas, esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna a la accionante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación de la demandante, una revisión de la cual se deje constancia para asegurar el estado de entrega de la cámara objeto de litigio.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable tér mino de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SENTENCIA 6679 2025-07-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6679 2025-07-11

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