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SIC - Sentencia 6680 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6680 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-57818

Demandante: BERTHA YULIETH CANDAMIL RENGIFO

Demandante: SU MOTO DEL CAFE S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que el día 14 de marzo del año 2022, adquirió una motocicleta victory shock; motor No. RW154FMH220001398, chasis 9GFRPHTB9NCJ01076, de color verde negro-cal verde 2022, de placas CMB22G, por la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil pesos m/cte. ($3.999.000).

1.2. Agregó que la moto presentó fallas reiteradas de funcionamiento en el motor en vigencia de la garantía relacionada con el motor, por lo que ingresó el bien a servicio técnico en tres

nueve mil pesos m/cte. ($3.999.000).

1.2. Agregó que la moto presentó fallas reiteradas de funcionamiento en el motor en vigencia de la garantía relacionada con el motor, por lo que ingresó el bien a servicio técnico en tres oportunidades, y que aun continua en el centro de servicio.

1.3. Que el día 9 de noviembre del año 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita solicitando el reembolso del dinero, sin embargo, la demandada negó su pretensión.

2. Pretensiones:

La parte actora solicitó con la presente acción que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

El día 11 mes de marzo del año 2024 mediante Auto No. 31172 (consecutivo No. 24-57818-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificacionesjuridicas@autecomobility.com y notificaciones@sumotodelcafe.com (consecutivo 24-57818-5 y 6), el día 12 de marzo de 2024, término que fenecía el día 1 de abril de 2024, para que ejercieran su derecho de defensa.

La sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., contestó la demanda el día 2 de abril de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero: 6680

La sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., contestó la demanda el día 2 de abril de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero: 6680 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

AUTECO MOBILITY S.A.S., en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por BERTHA YULIETH CANDAMIL RENGIFO (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 67028198 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VICTORY SHOCK con número de motor RW154FMH220001398 y chasis 9GFRPHTB9NCJ01076 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que re presento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante.

De igual manera, la sociedad SU MOTO DEL CAFE S.A.S., contestó la demanda el día 2 de abril de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero:

De igual manera, la sociedad SU MOTO DEL CAFE S.A.S., contestó la demanda el día 2 de abril de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión de la demanda relacionada con la devolución del dinero:

SU MOTO DEL CAFE S.A.S en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por BERTHA YULIETH CANDAMIL RENGIFO (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 67028198 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VICTORY SHOCK con número de motor RW154FMH220001398 y chasis 9GFRPHTB9NCJ01076 (en adelante el “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que rep resento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-57818-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivos 24-57818-7 y 8 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal 6680 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, las sociedades demandadas encuentran que, procurando la satisfacción de la consumidora, se allan aron a la pretensión de devolución del dinero, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de ($ 3.999.000)., (ver factura, cons. 7, pag. 3) como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará

de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.

En las mismas condiciones antes descritas, la s demandadas deberán compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).

Los costos de traspaso del bien serán asumidos por las demandadas, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “ En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.

Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo conce pto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y deberá realizar la suscripción de los documentos necesarios para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el

necesarios para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades demandadas SU MOTO DEL CAFE S.A.S con el NIT. 900112048-9 y AUTECO MOBILITY S.A.S., con el NIT. 901249413-7, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades demandadas SU MOTO DEL CAFE

de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades demandadas SU MOTO DEL CAFE S.A.S y AUTECO MOBILITY S.A.S, que de manera solidaria, a favor de la accionante BERTHA YULIETH CANDAMIL RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía No. 67028198, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo de marca VICTORY referencia VICTORY SHOCK con número de motor RW154FMH220001398 , chasis 9GFRPHTB9NCJ01076 y con placa CMB22G objeto de litigio, esto es, la suma de $3.999.000.

Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, las accionadas deberán compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $3.999.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 14

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $3.999.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 14 de marzo del año 2022 (fecha en la cual la demandante adquirió y realizó el pago del valor del vehículo objeto de Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que las compañías accionadas procedan con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la parte demandada. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de cualquiera de las compañías demandadas o de quien estas deleguen.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

6680 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6680 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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