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SIC - Sentencia 6684 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6684 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-362617

Demandante: JUAN DE DIOS RAMÍREZ RAMOS

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL P & P S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco

(2025)

Hora de inicio: 8:21 am Hora de finalización: 10:45 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el señor JUAN DE DIOS RAMÍREZ RAMOS, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No.71242 del 25 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 112 del 26 de junio de

2025.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.188.792, en calidad de representante legal suplente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL P & P S.A.S. identificada con NIT. 900.170.425

ciudadanía No. 19.188.792, en calidad de representante legal suplente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL P & P S.A.S. identificada con NIT. 900.170.425 – 1, junto a la abogada NATHALI RINCON ARDILA, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 1.098.690.511 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 254.893 del C.S. de la J, en calidad de apoderada especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se corrió traslado a la parte demandante conforme al artículo 294 del C.G.P. del recurso de reposición presentado por la demandada contra el Auto que fijó fecha y hora para audiencia No. 71242 del 25 de junio de 2025, término que se venció en silencio dada su inasistencia.

Se procedió a resolver recurso de reposición radicado en el consecutivo No. 23362617-00012, el día 2 de julio de 2025, en el cual advertía violación al derecho

silencio dada su inasistencia.

Se procedió a resolver recurso de reposición radicado en el consecutivo No. 23362617-00012, el día 2 de julio de 2025, en el cual advertía violación al derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa y contradicción debido a que no se había resuelto la solicitud de nulidad presentada por la compañía el día 17 de junio de 2024 bajo el radicado No. 23-362617-00005.

Respecto a la solicitud de nulidad alegada de violación al derecho de debido proceso, derecho de defensa y contradicción, el despacho procedió a rechazarla de plano en razón a que no se encuentra contemplada dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del C.G.P.

Por otra parte , se indicó que si lo que la demandada estaba alegando era una indebida n otificación, esta tampoco resultaría procedente en atención a que la Superintendencia de In dustria y Comercio notificó a la de mandada al correo electrónico registrado en el RUES, esto es yelopu24@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23-362617-00004, el día 12 de junio de 2024, subsanándose dicha nulidad en tal caso.

De igual forma, se le indicó a la demandada que el Despacho se había pronunciado de fondo de dicha solicitud, ya que el recurso de reposición presentada a través del consecutivo No. 23-362617-00006 se sustenta bajo los mismos argumentados que la solicitud de nulidad radicada en el co nsecutivo No. 23 -362617-00005. Dichos argumentos no fueron de recibo por parte del Despacho conforme a lo explicado en

la solicitud de nulidad radicada en el co nsecutivo No. 23 -362617-00005. Dichos argumentos no fueron de recibo por parte del Despacho conforme a lo explicado en el Auto No. 110966 del 8 de agosto de 2024 (consecutivo No. 8).

Adicionalmente, se verificó el acto de notificación realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en los términos consagrados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, norma especial y aplicable en materia de consumo, y que en todo caso no fue derogado con la emisión de la Ley 2213 de 2022, que con dicho acto se le envió a la pasiva el auto admisorio, así como el escrito de la demanda y sus anexos, tal como se observa en el consecutivos 23-36261700004.

En virtud de lo anterior, se resolvió NO REVOCAR el auto que fijó fecha y hora para audiencia No. 71242 del 25 de junio de 2025 , decisión contra la cual se presentó recurso de reposición por parte del represent ante legal de la demandada y se procedió a realizar la aclaración de la decisión.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente al representante legal de la sociedad demandada , de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que no asistió la parte demandante.

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias de carácter procesal de la no comparecencia de la parte demanda nte a la audiencia conforme lo establece el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-362617-00000 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-362617-00009 del expediente.

Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-362617, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante debido a su inasistencia a la audiencia y se escucharon los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

alegatos de conclusión presentados por la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se realizó un receso por parte del Despacho, terminando la primera parte de la grabación con la etapa de alegatos de conclusión y continuándose la segunda con el sentido del fallo.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JUAN DE DIOS RAMIREZ RAMOS contra la sociedad GRUPO EMPRESARIA P & P S.A.S., relacionadas con el reconocimiento de una indemnización a título de publicidad engañosa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIA P & P SAS identificada con NIT. 900.170.425 – 1., que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JUAN DE DIOS RAMIREZ RAMOS identificado con cédula de ciudadanía No.80.274.973, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, reintegre la suma de trescientos veintidós mil

No.80.274.973, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, reintegre la suma de trescientos veintidós mil ochocientos cincuenta pesos ($322.850), correspondiente al saldo a favor que tiene el accionante en relación con los servicios no realizados en boca, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y numeral 9 del art ículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado a los correo s electrónicos apinzonth@yahoo.com y

yelopu24@hotmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandad a para dar cumplimiento a l a orden establecida en el numeral segundo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad

pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de l a orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

SENTENCIA 6684 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

NOTA: Se realizó solicitud de aclaración de la sentencia por parte de la apoderada especial de la sociedad demandada consistente en que se le indicara el trámite a seguir en caso de que el accionante no remita certificación bancaria a los correos electrónicos establecidos en el parágrafo, ante lo cual la Jueza le indicó que esa situación debía ponerse en conocimiento del Grupo de Verificación del Cumplimiento en caso de presentarse y buscar otras opciones de devolución del dinero como era constituir un depósito judicial.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6684 2025-07-14

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