SIC - Sentencia 6687 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6687 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-352633.
Demandante: MARIA OFELIA ALFONSO BARRERA.
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., 11 de julio de 2025
Hora de inicio: 8:30 am Hora de finalización: 10:42 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Asiste MARIA OFELIA ALFONSO BARRERA , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 39.780.407.
Por la parte demandada: Asiste el apoderado especial KEVIN DAVID CARDENAS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.307.859 y L.T 40.366.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : CAMILO ANDRES ALBA MARTHE, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la ausencia de representante legal o apoderado general de la sociedad demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
SENTENCIA
6687
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la ausencia de representante legal o apoderado general de la sociedad demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
SENTENCIA 6687 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P
4. CONTROL DE LEGALIDAD
Se revoca el auto que declaró fracasada la conciliación toda vez que el apoderado especial cuenta con facultades para conciliar. Decisión notificada en estrados
5. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada en razón a que la parte demandante indicó no tener intención de conciliar.
6. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
7. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. Se realizó la exhibición documentos sin embargo se declaró fracasada ya que la actora no exhibió el documento solicitado en el auto que fijó fecha para la audiencia.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
9. DECISIÓN:
no exhibió el documento solicitado en el auto que fijó fecha para la audiencia.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
9. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada “ inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa” alegada por el extremo demandado.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ordenar a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.512.228-8, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de MARIA OFELIA A LFONSO BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.780.407, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato de afiliación N° HY0116, esto es la suma total de dos millones de pesos
$2.000.000.
SENTENCIA 6687 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
por el contrato de afiliación N° HY0116, esto es la suma total de dos millones de pesos $2.000.000.
SENTENCIA 6687 2025-07-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despach o si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(lo s) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Por secretaría, remítase copia del expediente a la Dirección de Habeas Data perteneciente a la Delegatura de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, a efectos de que, dentro del marco de sus competencias, asuma el conocimiento de la situa ción traída a colación por la actora en lo referente a centrales de riesgo y datos personales.
DECIMO: Esta decisión es notificada en estrados y por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, contra ella no procede recurso alguno.
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6687
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6687 2025-07-14