🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6696 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6696 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-344467

Demandante: Anny Jhojaira Córdoba C.

Demandado: Tenerife S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que la demandada ofreció el servicio de hospedaje.

Que el contenido de lo ofrecido se refería al pago total de $243.000, impuestos y cargos incluidos.

Que realizó una reserva a través de la plataforma Booking.com, donde se visualizó el valor total a pagar de $243.000. Sin embargo, al arribar al hotel cob raron un valor mayor de $258.430 informando que en el valor dado por plataforma no se incluyeron los impuestos y cargos.

Que para efectuar la reserva se dejó de garantía la información de su tarjeta de crédito.

Que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.

el valor dado por plataforma no se incluyeron los impuestos y cargos.

Que para efectuar la reserva se dejó de garantía la información de su tarjeta de crédito.

Que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.

Solicitó por lo tanto a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.”

Juramento estimatorio

Indicó bajo la gravedad del juramento que los perjuicios tienen como fundamento las razones que a continuación se exponen: “ Con el ánimo de que esta situación no se vuelva a repetir con otros personas solicito que me sea devuelto el total que pague adicional al originalmente reservado que son cop 42.430 y además de eso el valor de 243.000 $ como indemnización teniendo en cuenta que esto no me afecto solo económicamente sino también emocionalmente.”

Trámite de la acción

6696 2025-07-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 17 de abril de 2024 mediante Auto No. 46929, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidad@tamaca.com.co, el 18 de abril de 2024, tal y como se evidencia en los

Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidad@tamaca.com.co, el 18 de abril de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-344467- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-344467- -00005 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es un hotel que desarrolla actividades de hospedaje.

Que el valor de $243.000 fue tomado por la plataforma digital de Booking y este precio es antes de impuestos, se anexa la reserva de la accionante por la misma plataforma.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Buena fe e ii) Improcedencia del reembolso y pago de indemnización.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-344467- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-344467- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,

consecutivo No. 23-344467- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).” 6696 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del tra slado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la publicidad engañosa

Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará el corresp ondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigida s a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

6696 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante

ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona

establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia. Esto es, la relación de los servicios contratados y 6696 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

prestados a la parte demandante, conforme la factura electrónica de venta No. FE42450 que reposa en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.

En este p unto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.

En este p unto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación efectuada por la parte actora encaminada a que el 29 de julio de 2023 presentó de manera verbal la reclamación directa. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el cobro de un valor superior al anunciado al momento de realizar la reserva , lo que a juicio del demandante configura una publicidad engañosa.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde a la parte demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.

Veamos:

“5. A la demanda debe rá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“5. A la demanda debe rá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o po r información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. Veamos:

Página 1. Acción de protección al consumidor (demanda). Página 2. Pantallazo de la reserva 1 habitación. Veamos:

6696 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Página 3. Factura electrónica de venta No. FE42450 emitida por la demandada.

Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por el usuario en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en la demanda (consecutivo No. 0), podemos señalar que con las

Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por el usuario en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado en la demanda (consecutivo No. 0), podemos señalar que con las pruebas previamente no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto se precisa que no actuó como anunciante.

Nótese, que en el acervo probatorio allegado en la demanda no se observa que la pasiva sea el anunciante.

Veamos:

Máxime si se tiene en cuenta que el demandante indicó que ello lo extrajo de la página web de: Booking.com y se precisa que la página consultada no pertenece a la pasiva.

Se advierte que del acervo probatorio obrante en el plenario no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto del Consumidor, donde se indica que: “El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa”.

Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte demandada incurrió en publicidad engañosa, insistiendo, que la pasiva no actuó como anunciante, elemento que resulta indispensable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretension es de la demanda presentada por la señora Anny Jhojaira Córdoba C. ,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretension es de la demanda presentada por la señora Anny Jhojaira Córdoba C. ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.786.114, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

6696 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6696 2025-07-142025 124 15 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...