SIC - Sentencia 6700 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6700 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388643
Demandante: Andrés Cano
Demandado: Colombiana de Comercio S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada de la compra efectuada bajo la factura electrónica de venta: X4321002906 del 2023/07/16 de articulo código 8806094043297 TV SAMSUNG 60\" 60BU8000 4KUHD por valor pagado de 2.199.900.
Que el derecho que fue vul nerado fue a la veracidad e información, ar tículo 6 de la Ley 1480, Derecho a la calidad, artículo 10 establece que los productos y servicios deben cumplir con las condiciones de calidad y seguridad que razonablemente se esperen de ellos, d erecho a la reparación e indemnización artículo 12 de la Ley 1480.
a la calidad, artículo 10 establece que los productos y servicios deben cumplir con las condiciones de calidad y seguridad que razonablemente se esperen de ellos, d erecho a la reparación e indemnización artículo 12 de la Ley 1480.
Que adquirió el televisor nuevo el 16 de julio de 2023 y se recibió el 19 de julio de 2023, producto que llegó incompleto respecto del cable de energía, el cual se solicitó vía servicio al cliente el 20 d e julio de 2023.
Que el 24 de julio de 2023 recibió el cable, se instaló el televisor y evidenció publicidad de la tienda, en un video llamado: “WhatsApp Video 20230223 at 10.52.45 AM ”, que el producto presentaba rayones y sombras en el plástico de la parte posterior. Sin embargo, le informaron que el producto era nuevo.
Que solicitó soporte técnico del fabricante y al verificar en el menú del producto evidenció un uso de 172670 minutos, equivalentes a 8 meses de uso diario, evidencia que remitió a correo electrónico de la pasiva.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cambio del producto 3 Entrega del producto 6700 2025-07-14Sentencia DE HOJA No. 2
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4 Cualquier otra pretensión que estime legítima Como reparación sea entregado el TV Código alkomprar: 8806094817874 más lo que la SIC determine como indemnización por las vulneraciones manifestadas. T odo está grabado en la llamada de servicio al cliente. Que de alkomprar se programe la fecha y hora exacta para
8806094817874 más lo que la SIC determine como indemnización por las vulneraciones manifestadas. T odo está grabado en la llamada de servicio al cliente. Que de alkomprar se programe la fecha y hora exacta para recoger el TV usado, en la misma visita entreguen e l TV nuevo sin trasladarme las ineficiencias administrativas que les impide hacer la recogida y entrega, cambio mano a mano y que sus temas administrativos y logísticos no sean impedimento”
Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No . 56977, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: legal@corbeta.com.co, el 13 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388643- -00006 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-388643- -00008 del expediente, la sociedad Colombiana de Comercio S.A., contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “Se acepta la pretensión manifestada por el demandante en cuanto al cambio del bien objeto de la demanda. Esto es, me allano respecto de la pretensión.”
De otra parte, el extremo actor bajo los consecutivos Nos. 23-388643- -00010 del plenario, descorrió traslado
Esto es, me allano respecto de la pretensión.”
De otra parte, el extremo actor bajo los consecutivos Nos. 23-388643- -00010 del plenario, descorrió traslado al escrito de contestación de la demanda y señaló:
“1. Diferenciación de la Naturaleza de la Reclamación: Mi pretensión se centra en que se me vendió un televisor usado como nuevo, lo cual constituye una práctica comercial engañosa y fraudulenta, tal como se establece en la Ley 1480 de 2011 y en concordancia con el artículo 82 y siguientes del Código General d el Proceso. No estoy reclamando un defecto cubierto por la garantía, sino un engaño en la transacción inicial. Este engaño está contemplado en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que protege a los consumidores contra prácticas comerciales desleales y engañosas.
2. Evidencia del Engaño: La defensa acepta que el televisor era usado, lo cual confirma mi alegación de venta engañosa. Las pruebas que corroboran el estado usado del televisor al momento de la venta, incluyendo fotos presentadas, reporte técnico generado por el televisor y mi descripción de todo el caso, ya han sido presentadas en el radicado correspondiente.
3. Relevancia Legal: Según el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, las prácticas comerciales engañosas están prohibidas. La defensa intenta solucionar el problema ofreciendo un cambio del producto, pero esto no aborda el engaño inicial. El cambio del producto no elimina la violación de mis derechos como consumidor.
Además, en el comunicado del 26 de junio, la defensa cita: “A LA SEGUNDA: Se acepta la pretensión
aborda el engaño inicial. El cambio del producto no elimina la violación de mis derechos como consumidor. Además, en el comunicado del 26 de junio, la defensa cita: “A LA SEGUNDA: Se acepta la pretensión manifestada por el demandante en cuanto al cambio del bien objeto de la demanda. Esto es, me allano respecto de la pretensión. ” Sin embargo, hasta la fecha, no han manifestado ningún acercamiento, requerimiento o gestión de trámite para hacer el cambio. Además, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 390 del Código General del Proceso estipulan que el reconocimiento de perjuicios patrimoniales es procedente en casos de publicidad e información engañosa. En este caso, la venta del televisor usado como nuevo constituye una forma de información engañosa.
4. Indemnización: Debido al engaño tengo derecho a una indemnización adecuada además del cambio por un artículo nuevo de características iguales o superiores, de un valor igu al al pagado inicialmente. Solicito
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que se considere esta reclamación como un caso de práctica comercial engañosa y no como una solicitud de garantía.
5. Implicaciones Legales Adicionales: Conforme al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, si la decisión final es favorable al consumidor, se podrá imponer una sanción adicional al productor y/o proveedor.
Esto subraya la gravedad de la violación de mis derechos como consumidor y refuerza la necesidad de una resolución justa que incluya una compen sación por el engaño sufrido y una sanción correspondiente a la
Esto subraya la gravedad de la violación de mis derechos como consumidor y refuerza la necesidad de una resolución justa que incluya una compen sación por el engaño sufrido y una sanción correspondiente a la violación de mis derechos como consumidor. Por lo tanto, reitero mi petición de una resolución adecuada que incluya una compensación por el engaño sufrido y una sanción correspondiente a la vi olación de mis derechos como consumidor.”
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-388643- -00000 y 10 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388643- -00008 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código
contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispu esto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen e stado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumido r una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
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En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, ace pta la pretensión tendiente al cambio del bien por uno nuevo de igual y de similares características al adquirido tal
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En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, ace pta la pretensión tendiente al cambio del bien por uno nuevo de igual y de similares características al adquirido tal y como se observa en la pretensión segunda de la demanda, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Considerando el allanamiento expreso presentado por la sociedad Colombiana de Comercio S.A., en su calidad de productora del bien objeto del li tigio, bajo el consecutivo No. 8 del expediente, y dado que este cumple con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, se procederá a emitir la respectiva orden.
Improcedencia de la reforma de la demanda y nuevas pretensiones
Respecto al memorial radicado por la parte demandante bajo el consecutivo No. 23 -388643—00010 del expediente, presentado como respuesta al escrito de contestación, es fundamental aclarar lo siguiente:
Si bien el artículo 93 del Código General del Proceso (CGP) permite al demandante corregir, aclarar o reformar la demanda hasta antes de la audiencia inicial, esta regla no aplica para el presente proceso. Dado que este caso es de mínima cuantía, se tramita bajo las normas del proceso verbal sumario (artículos 390 y siguientes del CGP), el cual tiene limitaciones específicas.
El inciso 4 del artículo 392 del Código General del Proceso es claro al establecer que: “En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda , la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo. El
inadmisibles la reforma de la demanda , la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda” (Subrayas y negrita fuera del texto).
Por lo tanto, la reforma de la demanda y la inclusión de nuevas pretensiones, como las presentadas en el memorial de traslado a las excepciones de mérito, resultan improcedentes.
Análisis del derecho incovado, las p retensiones iniciales y ausencia de prueba de perjuicios
El derecho alegado inicialmente por la parte demandante corresponde a
Asimismo, en el acápite de pretensiones se solicitó:
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Sin embargo, tras el análisis de la demanda original, se observa que no se hizo alusión a la vulneración del derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa, consagrado en el numeral 1.4 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011. Tampoco se solicitó en las pretensiones iniciales que se declarara que la parte demandada incurrió en publicidad e información engañosa.
Finalmente, es crucial señalarle al señor Andrés Cano que las pretensiones relativas al reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales no serán concedidas. Esto se debe a que la parte demandante no demostró la existencia ni la cuantía de dichos perjuicios. En materia de daños materiales, es el solicitante
una indemnización por perjuicios materiales no serán concedidas. Esto se debe a que la parte demandante no demostró la existencia ni la cuantía de dichos perjuicios. En materia de daños materiales, es el solicitante quien tiene la carga procesal de probar su existencia y valor. La falta de acreditación de estos presupuestos conlleva a la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1993, por lo que atendiendo el allanamiento formulado por la demandada se ordenará únicamente el cambio del producto como se indicó en líneas precedentes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Colombiana de Comercio S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Colombiana de Comercio S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1, que, a favor del señor Andrés Cano , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.149.417, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el televisor marca Samsung 60’’ 60BU800 4KUHD objeto de Litis, por uno nuevo de iguales o de similares características al adquirido.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la
o de similares características al adquirido.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el televisor recibido el 19 de julio de 2023 objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6700 2025-07-142025 124 15 de Julio de 2025