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SIC - Sentencia 6702 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6702 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388744

Demandante: William Camilo Abril Duran

Demandado: Fashion Fitness Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que el 11 de agosto de 023 adquirió el pedido número 135353065261401, con los siguientes productos: 1 tenis Flexagon Force 4, Genero Mujer, talla 7, color azul claro y un morral active core grip duffel medium unisex talla unica , color azul oscuro y azul claro , con el usuario: kat_te_@hotmail.com, en la página web de la pasiva.

Que la suma total pagada por los productos fue $276.222.

Que el pedido no se entregó en las fechas informadas al momento de la venta, generándose retrasos y

con el usuario: kat_te_@hotmail.com, en la página web de la pasiva.

Que la suma total pagada por los productos fue $276.222.

Que el pedido no se entregó en las fechas informadas al momento de la venta, generándose retrasos y no se recibió respuesta por la demandada. Por lo que solicitó en sede de empresa el reintegro del dinero.

Inconformidades que se presentaron el 19 de agosto de 2023.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.

Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 58507, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en la matricula mercantil (consecutivo No. 5 del expediente). Esto es, al correo electrónico: legal@fashionfitnessgroup.com, el 13 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388744- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6702 2025-07-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-388744- -00005 del

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-388744- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Respecto del hecho primero señal ó que es parcialmente cierto. En tanto que el pedido fue adquirido por Diana Katherine Vargas Serrano y no el Demandante el señor William Camilo Abril Durán , por lo que no existe una relación de consumo entre las partes, lo anterior lo concluyó posterior a una búsqueda exhaustiva realizada en las bases de datos, generándose una falta de legitimación en la causa por activa.

Que la señora Vargas Serrano solicitó el reintegro del dinero el 22 de agosto de 2023, siete días posteriores a la compra, de manera extemporánea y sin haber recibido el producto Sin embargo, la pasiva en un acto de buena fe comercial reintegró el dinero el 11 de septiembre de 2023.

En consecuencia, excepcionó: i) Falta de legitimación en la causa por activa; ii) El derecho de retracto no fue ejercido opor tuna y correctamente por la cliente y iii) Inexistencia de fundamentos que den origen a un perjuicio o a una vulneración de derechos del consumidor ; iv) Efectos de la d evolución del dinero y v) Cualquier otra que establezca o verifique el despacho de acuerdo con la sana critica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388744- -00000 del sumario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388744- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388744- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

6702 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, co nsidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor

para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente definir la instancia, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda que reposa en los consecutivos Nos. 0 y 5 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el li teral a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la

demandante.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el li teral a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor , sea la persona natural o jurídica que adquiera, disfrute o utilice un determinado producto y/o servicio.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde 6702 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que compró, uso o disfrutó del producto o servicio y en el evento que no sea así no es posible declarar la existencia de una relación de consumo.

se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que compró, uso o disfrutó del producto o servicio y en el evento que no sea así no es posible declarar la existencia de una relación de consumo.

En el presente caso, se constata que no existe una relación de consumo entre el señor William Camilo Abril Durán y la sociedad Fashion Fitness Colombia S.A.S., lo cual impide dirimir la controversia bajo los preceptos de la Ley 1480 de 2011.

De conformidad con las pruebas presentadas en el acto de postulación y obrantes en la página 2 del consecutivo No . 0 del expediente, se evidencia que la persona que realizó el pedido de compra No. 135353065261401 fue la señora Diana Katherine Vargas Serrano, y no el demandante, señor Abril Durán. En ninguna de las documentales analizadas se le nombra como comprador o titular del medio de pago utilizado en dicha transacción.

En consecuencia, la acción de protección al consumidor resulta improcedente para declarar la vulneración de sus derechos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Fashion Fitness Colombia S.A.S., denominada: “Falta de legitimación en la causa por activa”, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

6702 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6702 2025-07-142025 124 15 de Julio de 2025

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