SIC - Sentencia 6703 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6703 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-353992
Demandante: Evelyn Vanegas López
Demandado: New Trip AJR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que en el centro comercial Premium Plaza fue abordada para ofrecerle un raspa y gana por empleados de la demandada.
Que adquirió el 29 de julio de 2023 una afiliación con la parte demandada por valor de $3.120.000, así como un bono 2x1 por valor de $50.000.
Que el 31 de julio de 2023 ejerció el retracto, solicitud que fue rechazada por la pasiva señalándole que en los con tratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor, tal y como pasó con el servicio comprado Tour a Guatapé.
en los con tratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor, tal y como pasó con el servicio comprado Tour a Guatapé.
Que la pasiva vulneró sus derechos como consumidora.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Pido se haga efectivo el derecho de retracto del contrato llevado a cabo el día 29 de julio de 2023 en la ciudad de Medellín y por consiguiente se realice la devolución del 100 % del dinero pagado por los servicios que no se han disfrutado”
Trámite de la acción
El día 29 de enero de 2024 mediante Auto No. 7089, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: info@newtrip.com.co, el 30 de enero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-353992- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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Es preciso advertir que mediante memorial radi cado bajo el consecutivo No. 23-353992- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo
Es preciso advertir que mediante memorial radi cado bajo el consecutivo No. 23-353992- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo derivada de la afiliación al programa SAFE ROUTE.
Que es cierto que el 31 de julio de 2023 la señora so licitó el retracto del contrato celebrado y la respuesta dada por la demandada.
Que la parte actora realizó reserva y compra de tour con destino al municipio de Guatapé, generándose el primer uso en los términos de la cláusula segunda, parágrafo cuarto dispone “la utilización por parte de EL AFILIADO de uno (1) cualquiera de los servicios señalados en la cláusula primera, implica la ejecución del objeto del presente contrato”
Que en el numeral 17 del anexo denominado “Verificación de Condiciones Contractuales” (aportado incluso por la parte actora), la demandante manifiesta que la información suministrada el día de su afiliación al programa SAFE ROUTE, coincide con la información contenida en el contrato de afiliación.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de violación de los derechos del consumidor y ii) No existe causal de terminación del contrato imputable al demandado.
De otra parte, bajo el consecutivo No. 7 del expediente la parte demandada se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-353992- -00000 y 7 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-353992- -00000 y 7 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-353992- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, sie mpre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
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condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del C onsumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dis tancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el c ontrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el c ontrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestac ión de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contra to, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de 6703 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como , en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como , en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, antici pada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del contrato de afiliación al programa Safe Route, la verificación de condiciones contractuales, el formulario aceptación términos y condiciones tu ciudad en red Programa de Beneficios, bonos de descuento, documentos que reposan en los consecutivos No. 0 y 5 del expediente.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 29 de julio de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje intempestivo en el centro comercial Premium Plaza.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de co nvenciones es importante que la usuaria conozca de manera
que se captó al cliente. Esto es, abordaje intempestivo en el centro comercial Premium Plaza.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de co nvenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutid os, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede
derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se 6703 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 5
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encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 29 de julio de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 31 de julio de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Al respecto, el artículo previamente citado, es claro en señalar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del diner o o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada1, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
Respecto de la manera en cómo se captó al cliente, vale la pena señala que en ningún momento del abordaje se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la señora Vanegas López que el propósito principal de ese acercamiento y “ raspa y gana” era venderle una membresía y desde allí a juicio de este Despacho se genera una vulneración al derecho de l usuario a recibir información, pues no conoció las verdaderas intenciones de la pasiva con dicho acercamiento.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial .” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por la usuaria fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 5 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 31 de julio de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 29 de julio de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Guatapé, lo que constituye el primer uso del servicio contratado.
señaló que el 29 de julio de 2023 la parte actora realizó una reserva con destino a Guatapé, lo que constituye el primer uso del servicio contratado.
Sobre este punto, es pertinente señalar que en el escrito de contestación obrante en el consecutivo No. 5 del expediente, la parte demandada adjuntó prueba documental que respalda los argumentos presentados en su defensa, el siguiente documento:
1 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proced a a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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(Documental extraída del folio 30 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)
En relación con lo anterior, este Juzgado difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo No. 5 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:
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El documento denominado “ Confirmación de reserva primer uso ” carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como una reserva turística que dé cuenta del primer uso por
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El documento denominado “ Confirmación de reserva primer uso ” carece de la claridad y especificidad necesarias para identificarlo inequívocamente como una reserva turística que dé cuenta del primer uso por el demandante.
La sociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 17 de agosto de 2023, la usuaria hubiera efectivamente utilizado la reserva con destino a Guatapé. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del plan turístico.
Es imprescindible que la sociedad demandada ajuste sus contratos a las disposiciones de la Ley 1480 de
2011. Esto incluye explicar de forma precisa el derecho de retracto, el plazo para ejercerlo, los canales habilitados para que los usuarios formulen sus peticiones de retracto y las consecuencias para los usuarios al ejercerlo. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en el contrato celebrado.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no le fue informada en debida forma al consumidor.
Ahora bien, r esulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: “Hacer servir una cosa para algo” y “Disfrutar algo”.
Con lo anterior, es evidente para este Despacho que se generó una vulneración al derecho de retracto por
Española define "usar" como: “Hacer servir una cosa para algo” y “Disfrutar algo”.
Con lo anterior, es evidente para este Despacho que se generó una vulneración al derecho de retracto por la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecido en el Estatuto del Consumidor.
Adicionalmente, el Despacho advierte y llama la atención a la sociedad demanda para que informe de manera adecuada y completa la facultad de retracto que tienen a favor los usuarios. Se precisa que si bien se plasmó el derecho en mención en la cláusula décimo segunda. Veamos:
La estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto y las consecuencias que se derivan de su ejercicio oportuno.
Se concluye, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de raspa y ganas, premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del der echo al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
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ocasión de la suscripción del contrato del 29 de julio de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se genere n cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse
aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad New Trip AJR S.A.S., identificada con NIT. 900.856.350-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad New Trip AJR S.A.S. , identificada con NIT . 900.856.350-1, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de la señora Evelyn Vanegas López,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.667.362, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandant e con ocasión a la contrato celebrado el 29 de julio de 2023 , es decir, la suma de $ 3.170.000, debidamente
ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandant e con ocasión a la contrato celebrado el 29 de julio de 2023 , es decir, la suma de $ 3.170.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las part es el 29 de julio de
2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala d e lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar l a orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte de l valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria
vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6703 2025-07-142025 124 15 de Julio de 2025