🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6705 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6705 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C. 14/07/2025

Sentencia 0

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-107799

Demandante: GUSTAVO ANDRES CHILINDRIQUI

Demandado: VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 14 de abril de 2023, la parte actora, contrató un servicio de transporte para el trayecto Bucaramanga Bogotá D.C. y Bogotá D.C.- Buenos Aires (Argentina). para el 12 de abril de 2023.

1.2. Que, el precio pagado fue la suma de $727.211 COP.

1.3. Que, la sociedad demandada cesó sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se le reintegre el dinero pagado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se le reintegre el dinero pagado.

3. Trámite de la acción: Mediante Auto No. 53038 de 12 de mayo de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, prov idencia que fue notificada debidamente a la sociedad demandada Viva Airlines Perú S.A.C., Sucursal Colombia, a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal

(RUES), al correo electrónico: notificaciones.vvc@vivaair.com, el 15 de mayo de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivo No. 107799-4 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Viva Airlines Perú S.A.C., Sucursal Colombia, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que fue resuelto a través de Auto No. 85916 de 28 de junio de 2024, en el sentido de no revocar la decisión cuestionada.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia guardó silencio.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)HOJA N° 2

Sentencia 0 DE HOJA No. 2 14/07/2025

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Sentencia 0 DE HOJA No. 2 14/07/2025

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 2023-107799-0 y 1, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 2023-107799-0 y 1, de 13 de marzo de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestac ión fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de text o).”

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)HOJA N° 3

Sentencia 0 DE HOJA No. 3 14/07/2025

En este sentido conforme a la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único

frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son res ponsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, el extremo actor reitera en su escrito de demanda que su inconformidad recae por la prestación del servicio de un tercero a la relación procesal; sin embargo, en las pruebas aportadas que se encuentran en el expediente judicial obrantes en consecutivo 2023-107799-0 y 1, no son conducentes, pertinentes ni útiles para validar la relación de consumo entre el accionante y la recurrida.

Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA y el demandante GUSTAVO ANDRES CHILINDRIQUI, en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, por lo cual no se demuestra probatoriamente que el demandado ostente la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. Así entonces los sujetos de la relación de consumo son la demandante y el proveedor y/o productor.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901161905-9, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901161905-9, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901161905-9, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)HOJA N° 4

Sentencia 0 DE HOJA No. 4 14/07/2025

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 124

De fecha: 15 de Julio de 2025

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Consultar sobre este documento ...