SIC - Sentencia 6708 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6708 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2389285
Demandante: YOHANA ELORZA ELORZA
Demandado: VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA y FAST COLOMBIA
S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma la demandante que en fecha 26 de enero del 2023, adquirió con la compañía accionada a través de su página web y mediante Reserva número VB89FZ, tres (3) tiquetes aéreos para operar la ruta Medellín – Buenos Aires - Medellín, vuelo de ida que se ejecutaría el día 15 de abril del 2023, mientras que el vuelo de regreso estaba previsto para realizarse el 26 de abril del mismo año, pagando por estos tiquetes la suma total de $9.121.691.
el día 15 de abril del 2023, mientras que el vuelo de regreso estaba previsto para realizarse el 26 de abril del mismo año, pagando por estos tiquetes la suma total de $9.121.691.
1.2. Indica la parte activa que el día 27 de febrero del 2023, la sociedad demandada cesó sus operaciones en el territorio nacional y sin previo aviso, notificando esta situación a la comunidad y usuarios en general.
1.3. Manifiesta el libelista que, ante la falta de prestación del servicio, elevó diferentes reclamaciones directas ante la compañía pasiva, solicitando la devolución del dinero pagado por los vuelos no realizados. Sin embargo, no obtuvo ninguna solución al respecto.
1.4. Por último, añade el accionante que den razón del incumplimiento de la pasiva, debió adquirir otros tiquetes aéreos con otra aerolínea para poder suplir su necesidad de transporte aéreo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada a que realice en su favor el reembolso indexado de la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ($9.121.691), por concepto del dinero pagado por los tiquetes aéreos adquiridos que no fueron disfrutados; y que adicionalmente, se le reconozca una indemnización de perjuicios por daño eme rgente tasado por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000), en razón del dinero que debió pagar para la compra
reconozca una indemnización de perjuicios por daño eme rgente tasado por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000), en razón del dinero que debió pagar para la compra de otros tiquetes con otra aerolínea diferente..
6708 2025-07-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
3. Trámite de la acción
El día 31 de marzo del 2023 y mediante Auto No. 39132, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notific ó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, notificaciones.vvc@vivaair.com (véase consecutivos números del 1 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El día 10 de abril del año 2023, la sociedad demandada presentó recurso de reposición frente al auto que admitió la demanda, recurso que se resolvió mediante el auto No. 14613 del año 2023, que indicó lo siguiente:
PRIMERO: No revocar el auto admisorio No. 39132 proferido en el asunto el 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Excluir del conocimiento de esta Superintendencia en la presente acción, la pretensión de perjuicios (pretensión de reconocimiento de Cinco Millones de Pesos por los nuevos tiquetes adquirtidos) solicitada por la demandante, conforme lo
SEGUNDO: Excluir del conocimiento de esta Superintendencia en la presente acción, la pretensión de perjuicios (pretensión de reconocimiento de Cinco Millones de Pesos por los nuevos tiquetes adquirtidos) solicitada por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría contabilícese el término para que la accionada ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, se emitió la Sentencia escrita No. 3049 del año 2025, que mediante el auto No. 31018 de 2025 resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia escrita Nro. 3049 de fecha 12 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: VINCULAR a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT 900.313.349-3, como extremo pasivo de la presente acción.
TERCERO: Por secretaría, notifíquese el presente proveído por el medio más expedito a la sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a través del liquidador RODRIGO DE JESUS TAMAYO CIFUENTES al correo electrónico rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , dejando las constancias del acto de notificación, informándole que cuenta con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391
del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo ordenado en el numeral que antecede, por Secretaría
defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo ordenado en el numeral que antecede, por Secretaría contabilícese el término del traslado de la contestación de la demanda previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso, respecto del vinculado.
Vinculada y notificada la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y vencido el traslado de contestación de la demanda , es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 10 de abril del 2025, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 14 del expediente digital).
4. Pruebas
6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) − Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) − Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
- Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de
definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo 23-89285-00 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, en liquidación judicial, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
actora.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Ilustración 1 Imagen tomada del consecutivo 0, página 5 del expediente digitalizado Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa que la parte actora indicó que solicitó medida cautelar. “ a efectos de dar cumplimiento a este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se solicita con la presente demanda, la medida cautelar”
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.
En cuanto a la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, téngase en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta lo siguiente:
A saber: "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser
como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA ., por la compra de los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial, sin embargo, no existe prueba en el plenario que advierta a este estrado judicial, que la sociedad haya ofrecido o intervenido en la relación de consumo, por el contrario como se explicó líneas atrás, y de conformidad con el documento visto en el consecutivo 0, página 5 del expediente digitalizado, la relación de consumo se dio con la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S
líneas atrás, y de conformidad con el documento visto en el consecutivo 0, página 5 del expediente digitalizado, la relación de consumo se dio con la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S en liquidación judicial, por lo que se declara la falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de dicha sociedad. La garantía en el caso en concreto. A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos: • La relación de consumo, consistente que la demandante, en fecha 26 de enero del 2023, adquirió con la compañía accionada a través de su página web y mediante Reserva número VB89FZ, tres (3) tiquetes aéreos para operar la ruta Medellín – Buenos Aires - Medellín, vuelo de ida que se ejecutaría el día 15 de abril del 2023, mientras que el vuelo de regreso estaba previsto para realizarse el 26 de abril del mismo año, pagando por estos tiquetes la suma total de $9.121.691. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto de los tiquetes y servicios aéreos comprados para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011. • Que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional desde el día 27 de febrero del 2023. • Que la parte accionante elevó diferentes reclamaciones directas ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por los vuelos no realizados. Sin embargo, no obtuvo ninguna solución al respecto. • Que, a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo demandado se abstenido de efectuar el reembolso del dinero en efectivo solicitado por el libelista. En el caso concreto, es claro que el producto relacionado con el uso de los tiquetes y servicios aéreos adquiridos bajo la Reserva número VB89FZ, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia. En el caso concreto, es claro que el producto relacionado con el uso de los tiquetes y servicios aéreos adquiridos bajo la Reserva número VB89FZ, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia. Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adq uirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja
transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor. 6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega
o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre de manera indexada, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ( $9.121.691) pagados por la Reserva número VB89FZ objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Por último, en relación con las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte actora en su libelo de demanda, teniendo en cuenta que éstas derivan de un tema de efectividad de la garantía legal de un producto (servicio) adquirido y no cumplido, este D espacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, ya que por mandato del numeral 3° del artículo 56 del
legal de un producto (servicio) adquirido y no cumplido, este D espacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, ya que por mandato del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios derivados incumplimientos contractuales pro piamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adolezcan de defectos de calidad, idoneidad y seguridad, o por su falta de entrega total; ni tampoco perjuicios derivados del ejercicio del derecho de retracto; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República. Por esta razón, sólo se declarará la vulneración de los derechos al consumidor de la demandante a recibir la efectividad de la garantía del servicio aéreo contratado, sin perjuicio de la orden de reembolso de dinero indexada ya explicada. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VIVA AIRLINES
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.161.905 -9, y declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con el NIT. 900.313.349-3 vulneró los derechos al consumidor de la accionante YOHANA ELORZA ELORZA identificada con C.C. No. 43.989.502, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con el NIT. 900.313.349-3, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse en favor del demandante y en dinero en efectivo, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOV ENTA Y UN PESOS M/C ($9.121.691) por concepto del dinero pagado por los tiquetes aéreos adquiridos y asociados a la Reserva número VB89FZ, originarias de la presente reclamación judicial.
6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.121.691). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el día 22 de diciembre del 2022 (fecha en la cual el accionante adquirió los tiquetes aéreos originarios de la pre sente litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia,
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal
sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
6708 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
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