SIC - Sentencia 671 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 671 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24399977
Demandante: GIOVANNY GUTIERREZ
Demandado: SODIMAC COLOMBIA S A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, adquirió con la pasiva, una LICUADORA B+D PULVERIX 12V VV 700W PL BL 1140MS, por la suma de $ 186270 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “a licuadora presenta falla
BL 1140MS, por la suma de $ 186270 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “a licuadora presenta falla eléctrica, tornillo suelto internamente, carcaza interna rota, estos son los dictámenes entregados por el servicio técnico realizados por garantía. en el primer reclamo se reporta que la licuadora se apaga y no enciende ( CAMBIO FUSIBLE TERMICO); también suena un tornillo internamente posiblemente del soporte del motor; en el segundo reclamo se evidencia otro tornillo suelto internamente posiblemente soporte de motor nuevamente ( lo que generaría un desajuste del motor y sobreesfuerzo del mismo), tercer reclamo se reporta desprendimiento interno de soporte de motor, sale humo del motor, olor a quemado y tornillos nuevamente sueltos internamente, soportes reventados internamente .” Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.3. Que, el 14 de agosto de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
2. Pretensiones
- Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
671 2025-01-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
671 2025-01-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 1 de octubre de 2024, mediante Auto No. 134836, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES SODIMAC COLOMBIA S A notificacionesjudiciales@homecenter.co, tal y como e evidencia a consecutivo 0000 3 de fecha 2 de octubre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00005 de fecha de 16 de octubre de 2024, a través de la cual señalo que; “solicito se proceda a aceptar el allanamiento y dictar sentencia escrita atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3°del artículo 390 del C.G.P. de conformidad con lo previamente informado.”
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresp onde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la
productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresp onde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la natural eza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “solicito se proceda a aceptar el allanamiento y dictar sentencia escrita atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3°del artículo 390 del C.G.P. de conformidad con lo previamente informado .” En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado mediante memorial posterior a la contestación de la demanda bajo radicado bajo No. 00006 de fecha 22 de octubre de 2024 , que la parte demandada allego, el desistimiento suscrito por parte del consumidor como manifestación de recibo a satisfacción, por lo que además de aceptar la intensión de acceder favorablemente frente a lo pretendido, el despacho se abstendrá de emitir órdenes. Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar
abstendrá de emitir órdenes. Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S A., identificada con Nit No. 8002421062, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
671 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
671 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
671 2025-01-212025 008 22 de Enero de 2025