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SIC - Sentencia 6710 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6710 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-395923

Demandante: ANGELA MARIA GARZON GOMEZ

Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso (C. G. P)., en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada siempre que se configure una de las hipótesis señaladas en la citada norma, la última de ellas relativa a “(…) la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” , medios de defensa que no constituyen excepciones previas (art 100 C.G.P) y, por tanto, es procedente su declaración por la vía de la sentencia anticipada.

En el presente asunto la demandada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, propuso la “falta de legitimación por pasiva” , en tanto que, a su juicio, la sociedad demandada no emite este tipo de medio de pago objeto del litigio.

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Hechos

1.1. Que en el año 2019 la demandante realizó los trámites correspondientes ante Almacenes Éxito para adquirir una tarjeta de crédito, solicitud que fue aprobada y a través de TUYA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO le fue otorgada.

1.2. Que el 14 de agosto de 2024 la contactaron vía telefónica por un presunto asesor de TUYA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, con el fin de ofrecer un aumento de cupo.

1.3. Que el 15 de agosto evidenció en su aplicación que habían realizado unas compras en almacenes éxito con su tarjeta de crédito Tuya, compras no realizadas por ella directamente.

1.4. Que en el momento en que evidencia las compras procedió a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito y la reversión de las compras.

2. Pretensiones

En atención a los hechos narrados, la demandante solicitó que ALMACENES ÉXITO S.A. se abstenga de realizar cualquier cobro relacionado a la compra efectuada, así como generar cobro de intereses o a efectuar reporte alguno ante centrales de riesgo y subsidiariamente la devolución del dinero por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.053.100).

6710 2025-07-14Sentencia DE HOJA No. 2

del dinero por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.053.100).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 159729 del 29 de noviembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la accionante, providencia que fue notificada al extremo demandado mediante aviso de notificación obrante en consecutivos Nos. 24-395923-0006. El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (consecutivo 24 -395923-0007), en virtud del cual alegó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto señaló que no es la entidad emisora de la tarjeta de crédito involucrada en los hechos, sino la compañía Tuya S.A. Compañía de Financiamiento. Por tant o, la demanda debió dirigirse contra esta última, en el marco de una acción de protección al consumidor financiero, cuya competencia corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, no a la SIC. Adicionalmente, se alega que la resolución impugnada atribuye responsabilidad a la empresa sin que exista prueba directa que la vincule con los hechos relacionados con el uso fraudulento de la tarjeta. En consecuencia, invocan las excepciones previas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 100 del Cód igo General del Proceso —falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva— y se solicita la revocatoria del auto y la inadmisión de la demanda.

artículo 100 del Cód igo General del Proceso —falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva— y se solicita la revocatoria del auto y la inadmisión de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 24-395923-0007). A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen

Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no

hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

6710 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 3

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elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la pasiva, como pasa a explicarse a continuación.

Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, las normas del Estatuto de Protección al consumidor le son aplicables “a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor”. De igual forma, la norma ibídem en su artículo 5° estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”, y es proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, de tal suerte que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que, en primer lugar, los hechos y pretensiones del

contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que, en primer lugar, los hechos y pretensiones del libelo no apuntan a la responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A. , por cuanto la controversia se origina en la utilización de una tarjeta de crédito emitida por TUYA S.A. Compañía de Financiamiento, entidad financiera distinta, con personería jurídica propia y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si bien la demandante afirma haber adquirido la tarjeta “con el Éxito”, lo cierto es que ALMACENES ÉXITO S.A. no ostenta la calidad de emisor del producto financiero ni tiene competencia legal o contractual sobre las condiciones, administración o seguridad del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende como proveedor a quien pone productos o servicios a disposición del consumidor en el marco de una relación de consumo. En el presente asunto, el producto objeto de controversia es un instrumento de crédito, cuyo proveedor directo es TUYA S.A., compañía de financiamiento que debe responder por los eventuales incumplimientos o irregularidades relacionados con su uso. Tampoco se advierte que ALMACENES ÉXITO S.A. haya asumido obligaciones frente al consumidor en relación con el funcionamiento de la tarjeta, ni que haya participado activamente en la operación o ejecución del contrato financiero, lo cual excluye su vinculación sustancial con los hechos materia del proceso. En consecuencia, no se configura en este caso una relación de consumo entre la parte demandante y ALMACENES ÉXITO S.A. en los términos del Estatuto del

los hechos materia del proceso. En consecuencia, no se configura en este caso una relación de consumo entre la parte demandante y ALMACENES ÉXITO S.A. en los términos del Estatuto del Consumidor, lo que impide atribuirle legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT 890.900.608-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad haya un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada(…)(…)legitimación para obrar(…)” 6710 2025-07-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

FRM_SUPER

ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

CAVS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6710 2025-07-142025 124 15 de Julio de 2025

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