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SIC - Sentencia 6716 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6716 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23454449

Demandante: CARLOS ANDRES VALENCIA SANCHEZ.

Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante manifiesta que, el 26 de febrero de 2023 contrató un servicio de transporte aéreo con la demandada para el trayecto ida y regreso Medellín - NuquiMedellín, por valor de $999.600 COP.

1.2. Que, la parte demandada suspendió sus actividades comerciales el 1 4 de septiembre de 2023.

1.3. Que, el mismo 14 de septiembre de 2023 la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el servicio no prestado.

1.4. La parte demandada guardó silencio frente a la reclamación directa.

1.3. Que, el mismo 14 de septiembre de 2023 la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el servicio no prestado.

1.4. La parte demandada guardó silencio frente a la reclamación directa.

2. Pretensiones

3. Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se devuelva el dinero pagado por prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 63244 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: gerencia@gruposangerman.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación (consecutivos 23454449 3 y 4 del expediente).

Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.

6716 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23454449 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no realizó solicitudes probatorias, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los

proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se re alizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto y/o la prestación del servicio, o en caso de que no sea posible la devolución del dinero pagado por este.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6716 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Así mismo, c onforme al documento aportado en el consecutivo 23454449 -0, página 2 de la demanda, esto es , factura de venta FE518930 , de 26 de febrero de 2023 , a través del cual se acredita que el actor contrató el servicio de trasporte aéreo en el trayecto de ida y regreso Medellín - Nuqui - Medellín, por la suma de $999.600.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ (…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En este caso, la vulneración de los derechos del consumidor recae en la no prestación del servicio de transporte aéreo contratado con la sociedad de mandante, situación que obedece a la suspensión de actividades de la demandada lo cual afectó directamente el servicio de transporte contratado en este escenario.

de transporte aéreo contratado con la sociedad de mandante, situación que obedece a la suspensión de actividades de la demandada lo cual afectó directamente el servicio de transporte contratado en este escenario.

Por este motivo, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, enlista los aspectos incluidos en la garantía legal como derecho del consumidor, dentro de los cuales destaca el numeral 3 el cual reza lo siguiente:

“3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.”

Así las cosas, el precepto trascrito trae consigo una consecuencia jurídica alternativa, en la cual el consumidor tiene el “ius elegendi” conforme lo que crea conveniente de cara a la afectación de sus derechos, en particular, la satisfacción de sus necesidades y/o intereses, junto con la salvaguarda de su patrimonio. En este escenario, el consumidor determinó solicitar mediante esta acción la devolución del dinero pagado, el cual deberá ser reembolsado, ya que la demandada no tiene la capacidad de prestar el servicio en debida forma conforme el acervo probatorio aportado y los hechos narrados en el escrito de demanda que no fueron controvertidos al interior de este proceso.

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6716 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, encuentra el Despacho a folios del consecutivo Cero la comunicación emitida por la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, encuentra el Despacho a folios del consecutivo Cero la comunicación emitida por la sociedad accionada, en la cual indica su cese de operaciones. Sin embargo, no precisa en qué forma respaldará los derechos de los consumidores que, confiando en su reputación y profesionalismo en el mercado, adquirieron la prestación de sus servicios, así como tampoco se pronunció ante el ejercicio del reclamo directo frente a los intereses del extremo consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) El incumplimiento de la accionada en la prestación de los servicios contratados.

Por lo anterior, es claro para este Despacho que existió una vulneración a los derechos del consumidor en los términos del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual contempla que la prestación del servicio o la devolución de dinero es un aspecto incluido en la garantía legal. Por lo cual, se ordenará la devolución del 100% del valor reclamado por el consumidor, esto es, $999.600 COP.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT número 900828380-3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT número 900828380-3 que, a título de efectividad de la garantía, en favor de CARLOS ANDRES VALENCIA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8355974, reembolse la suma $999.600 COP dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

VALENCIA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8355974, reembolse la suma $999.600 COP dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Dicho valor debe estar debidamente indexado, con base en la siguiente formula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-0002006-00986-01 6716 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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2006-00986-01 6716 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6716 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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