SIC - Sentencia 6719 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6719 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-362135
Demandante: MARIA PATRICIA MANTILLA NEISSA Demandado: FALABELLA.COM S.A.S Y GINER FERNANDO TORRES SERRANO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado GIFTRONIC.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. El 28 de abril de 2023, la consumidora compró a través del marketplace Falabella.com, al vendedor Giftronic, un computador AIO LENOVO nuevo por valor de $2.119.900, el cual fue entregado el 2 de mayo de 2023 en su domicilio en Bogotá. 1.3. El 4 de mayo de 2023, la consumidora devolvió el equipo a Giftronic por presentar fallas
fue entregado el 2 de mayo de 2023 en su domicilio en Bogotá. 1.3. El 4 de mayo de 2023, la consumidora devolvió el equipo a Giftronic por presentar fallas graves desde su recepción: contenía archivos de otro usuario, el disco duro ya estaba usado y no era posible guardar documentos. El vendedor intentó una reparación remota y el equipo funcionó hasta el 29 de noviembre, cuando volvió a fallar y se borraron todos los archivos. 1.4. El 30 de noviembre de 2023, Giftronic gestionó el envío del equipo mediante la transportadora ENVÍA, cuyo representante embaló el equipo y lo recibió abierto. El 6 de diciembre, Giftronic informó que el equipo había llegado con la pantalla dañada, pero reconoció la falla en el disco duro y reportó la novedad a ENVÍA el 7 de diciembre. 1.5. El 6 de marzo de 2024, la consumidora presentó reclamación directa, y Giftronic respondió el 9 de marzo que reemplazaría el disco duro, pero no reconocía la garantía por el daño en la pantalla, argumentando responsabilidad de la consumidora en el embalaje, a pesar de que la transportadora fue contratada por el vendedor y el embalaje fue realizado por su representante. 1.6. El 13 de junio de 2024, la consumidora acudió a la herramienta SIC Facilita de la Superintendencia de Industria y Comercio. No hubo acuerdo ni fórmula de conciliación por parte de los demandados, lo cual consta en la constancia de no acuerdo No. 345511 y e n el chat de mediación. 1.7. El 14 de junio de 2024 el equipo fue devuelto a la consumidora a través de la
parte de los demandados, lo cual consta en la constancia de no acuerdo No. 345511 y e n el chat de mediación. 1.7. El 14 de junio de 2024 el equipo fue devuelto a la consumidora a través de la transportadora Coordinadora, con pantalla rota y sin que se hubiera hecho efectiva la 6719 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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garantía. A la fecha de presentación de la demanda, el equipo no ha sido reparado ni se ha brindado solución efectiva, vulnerando la garantía legal y el derecho de la consumidora a recibir un producto en condiciones óptimas.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Declarar a los Demandados responsables por el incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, transporte y, en general, de la garantía del equipo de Cómputo AIO LENOVO 215 Intel i3 RAM 8GB 256GB SSD + 1TB HDD Blanco, en adelante el “Equipo”. 2.2. Declarar el incumplimiento por parte de los Demandados a su obligación de hacer efectiva la garantía del Equipo. 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a los Demandados cumplir con la garantía del Equipo. 2.4. Ordenar a los Demandados reemplazar el Equipo por uno nuevo con las mismas características técnicas, memoria RAM y memoria en disco duro. 2.5. De manera subsidiaria condenar a los Demandados a devolver el total del dinero pagado por la Consumidora, según Extracto emitido por el Banco Falabella (Prueba 1características técnicas, memoria RAM y memoria en disco duro. 2.5. De manera subsidiaria condenar a los Demandados a devolver el total del dinero pagado por la Consumidora, según Extracto emitido por el Banco Falabella (Prueba 1Factura electrónica de venta No. FEV 314 del 28 de abril de 2023 y Extracto Tarjeta de Crédito CRM Banco Falabella), es decir la suma de COP$2.119.900, indexada a la fecha efectiva de la devolución. 2.6. Condenar a los Demandados al pago de los honorarios de abogado, los cuales estimo en 3 SMMLV. 2.7. Sancionar a los Demandados, con las multas señaladas en el numeral 10 del artículo 58 1 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta su renuencia a cumplir con sus obligaciones legales de garantía. 2.8. Condenar a los Demandados al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
II. Trámite de la acción:
El día 13 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 126999, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s giftronic@outlook.com (consecutivo 2 4-3621355 y por otro parte notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivo 2 4-362135-6) ), con el fin de que ambos ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s demandadas radicaron memorial bajo
notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivo 2 4-362135-6) ), con el fin de que ambos ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s demandadas radicaron memorial bajo consecutivo 24-362135-7 a través del cual contestó la demanda; el extremo pasivo FALABELLA S.A., mediante el cual manifestó “Me allano a la pretensión principal de la demandante. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso. En consecuencia, Falabella.com realizará el cambio del producto por uno igual o de similares características una vez la demandante retorne el producto ” por otro lado el demandado GIFTRONIC; a través de memorial bajo consecutivo 24 -362135-8; expresa lo siguiente “Dando respuesta a este proceso se toma la decisión conjuntamente con Falabella, de cambio de equipo por uno de mejores características al ya adquirido, el cual sería un i5 12450H de 8 núcleos y con capacidad en ram 8gb ampliable a 64gb y almacenamiento de 512gb de almacenamiento, pantalla de 23,8" FHD, en el mismo color blanco, adjunto ficha técnica. El cliente en el momento había adquirido un i3 de décima generación.” 6719 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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Ahora bien, la parte activa de esta litis, en memorial bajo consecutivo 24 -362135-13 pagina 2; manifiesta “mi representada acepta el equipo de cambio ofertado por los Demandados”, así mismo en memorial bajo consecutivo 24 -362135-30 pagina 3 “De otra parte, informo al Despacho que
manifiesta “mi representada acepta el equipo de cambio ofertado por los Demandados”, así mismo en memorial bajo consecutivo 24 -362135-30 pagina 3 “De otra parte, informo al Despacho que recibí el equipo objeto de garantía.”
III.. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-362135-0 – 26-30del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-362135-7-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de 6719 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el
en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-3621350 del expediente, aportado por la parte accionante, factura de venta No FEV314 por valor de $2.119.900.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo.
- Del allanamiento de los demandados
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante las pasivas, solicitando el cumplimiento de la garantía, frente al cual se observa por parte de la accionada respuesta oportuna sobre la procedencia de la efectividad de la garantía y la aceptación del cambio del producto por uno igual o de similares características . Ahora bien, la s partes demandadas, aportan soporte probatorio donde se evidencia que ya le fue entregado a la consumidora el bien objeto de reclamo, así como esta manifestó a este despacho haberlo recibido a satisfacción, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación
a satisfacción, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio 6719 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará el allanamiento a las pretensiones del demandante y no emitirá orden alguna por encontrarse satisfechos los supuestos que dieron origen al litigio.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, el extremo demandante en folio 3 del consecutivo 23 – 362135-30, manifiesta a este despacho haber recibido el producto reclamado en garantía.
Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, la reclamación de la garantía del producto
despacho haber recibido el producto reclamado en garantía.
Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, la reclamación de la garantía del producto fue satisfecha, teniendo en cuenta el cambio del mismo por uno igual o de similares características; lo que deviene inexorablemente en que el despacho se abstenga de emitir ordenes ya que el supuesto litigioso factico que las sustentaba las pretensiones fue superado por las sociedades demandadas.
- De la no condena en costas y agencias en derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, en el escrito que descorre de la contestación de la demanda, solicita a esta delegatura pronunciarse acerca de las pretensiones 6 y 8 de la demanda, a lo que el despacho le indica lo siguiente, la fijación de agencias en derecho no obedece a una actitud caprichosa del Juez, en establecer los parámetros para su fijación; sus lineamientos son instruidos por el Consejo Superior de la Judicatura como consta en el acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, que establece las tarifas que regulan el cobro de agencias en derecho, como se puede visualizar a continuación:
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Complementando lo anteriormente dicho, el Código General del Proceso, numeral 1 del art. 365,
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Complementando lo anteriormente dicho, el Código General del Proceso, numeral 1 del art. 365, indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
En el caso en particular y ya conociendo el fundamento jurídico a aplicar en relación con la solicitud de condena en costas, este despacho considera que no hay lugar a su imposición, por cuanto en el presente caso se configura un allanamiento a las pretensiones formuladas por la parte demandante. En ese sentido, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, no puede hablarse de parte vencida cuando existe allanamiento, lo cual impide la configuración de los presupuestos necesarios para condenar en costas.
En lo que respecta a las agencias en derecho, este despacho no accederá a su reconocimiento a favor de la parte demandante, toda vez que no se acreditó dentro del proceso prueba idónea del pago de honorarios profesionales al apoderado judicial.
Obra en el expediente únicamente una oferta de servicios jurídicos, la cual carece de fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia de un pago efectivo o de una contraprestación económica realizada por el poderdante. La jurisprudencia ha sido clara en exigir la acreditación del pago como condición necesaria para proceder al reconocimiento de agencias en derecho, por cuanto dicho rubro tiene como finalidad resarcir el gasto real en que incurre la parte vencedora
pago como condición necesaria para proceder al reconocimiento de agencias en derecho, por cuanto dicho rubro tiene como finalidad resarcir el gasto real en que incurre la parte vencedora por concepto de defensa técnica, y no puede reconocerse en abstracto o con base en documentos unilaterales.
Adicionalmente, se advierte que los honorarios pactados en dicha oferta superan ostensiblemente el valor del bien objeto del litigio, lo cual desborda los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar la tasación de agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (CONALBOS), y en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se reconocerán agencias en derecho en favor de la parte demandante, por no cumplirse los requisitos objetivos y jurisprudenciales para su procedencia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades demandadas FALABELLA.COM S.A.S identificada con Nit. 900.499.362-8 Y GINER FERNANDO TORRES SERRANO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado GIFTRONIC . identificada con Nit.
1.095.913.807-1
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad
propietario del establecimiento de comercio denominado GIFTRONIC . identificada con Nit. 1.095.913.807-1
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6719 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025