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SIC - Sentencia 672 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 672 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24398445

Demandante: RESOLMAQ SERVICIOS SAS

Demandado: CARRERA MOTOS SAS. Y GRUPO UMA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de septiembre del 2023, la parte actora adquirió una motocicleta PULSAR N 250 color

Negro infinito con motor No. PDXCNE70611. Placa VBY86G, por la suma de $12.550.000 pesos.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, el bien presento fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía que generaron diversos ingresos al centro de servicio de la pasiva, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. • Cambio del producto. • Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 25 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 132292, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES CARRERA MOTOS SAS cesar.euler.mh@gmail.com, GRUPO UMA S.A.S. gestion.juridica@grupouma.com, tal y como e 672 2025-01-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

evidencia a consecutivo 00003 y 00004 de fecha 26 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

evidencia a consecutivo 00003 y 00004 de fecha 26 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Las sociedades demandadas contestaron la demanda bajo los Consecutivos 00007 de fecha 4 de octubre y 00010 de fecha de 7 de octubre de 2024, a través de la cual se manifestaron, por una parte la sociedad GRUPO UMA S.A.S. expreso que; “ALLANARSE a los hechos de la demanda y en consecuencia acceder a lo solicitado por la sociedad RESOLMAQ SERVICIOS S.A.S, esto es a acceder a la devolución del dinero pagado por la motocicleta, siendo en tal sentido menester precisar que dicho valor corresponde a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ( $12.550.000).” Por otro lado, la sociedad, CARRERA MOTOS SAS , expreso que; “no tiene argumentos de fondo que le permitan proponer excepciones dentro del proceso que nos convoca, más allá, de las que pueda argumentar el fabricante y el centro de servicios autorizado: MOTOEXPO OC., y las que surjan en el curso de la presente acción. CARRERA MOTOS S.A.S., ha actuado con la debida diligencia en todas las actuaciones que son de su competencia.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con

y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto, la sociedad GRUPO UMA S.A.S . expreso; “ALLANARSE a los hechos de la demanda y en consecuencia acceder a lo solicitado por la sociedad RESOLMAQ SERVICIOS S.A.S, esto es a acceder a la devolución del dinero pagado por la motocicleta, siendo en tal sentido menester precisar que dicho valor corresp onde a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($12.550.000).”

Frente a la manifestación de la sociedad, CARRERA MOTOS SAS, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación no contiene ninguna oposición frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, señalo no tener argumentos en el caso concreto, de este modo; en procura de la economía procesal y la

frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, señalo no tener argumentos en el caso concreto, de este modo; en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor , debe primar la manifestación de voluntad expresada por parte de la sociedad GRUPO UMA S.A.S ., por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de lo manifestado por parte de la sociedad

CARRERA MOTOS SAS.

Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre lo solicitado en las pretensiones de la demanda, que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.). Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. 672 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

672 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CARRERA MOTOS SAS, identificada con Nit No. 901389008, vulnero los derechos del consumidor, en consecuencia, Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad GRUPO UMA S.A.S identificada con Nit No. 901261048, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO UMA S.A.S identificada con Nit No. 901261048, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, a favor de RESOLMAQ SERVICIOS SAS , identificada con Nit No. 900284187, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada por el bien objeto de controversia, correspondiente a $12.550.000 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para los efectos, la demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte d emandante el valor del impuesto y seguros de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte d emandante el valor del impuesto y seguros de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en condiciones estéticas, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obligaciones financieras etc.) y deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimi ento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

672 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

672 2025-01-212025 008 22 de Enero de 2025

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