SIC - Sentencia 6720 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6720 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-446531
Demandante: WILSON DAVID ALTUZARRA
Demandado: CENTURY SPORTS S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. El 17 de agosto de 2024, el consumidor adquirió a través de la página web de Sportline unos zapatos deportivos por valor de $244.900. Ese mismo día recibió confirmación del pedido, del pago y la factura electrónica. 1.3. El 19 de agosto de 2024, Sportline notificó vía correo que el pedido había sido cancelado y que se procedería al reembolso del dinero. 1.4. El 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2024, el consumidor elevó reclamaciones solicitando explicaciones y evidencias de la devolución del dinero. La empresa respondió
que se procedería al reembolso del dinero. 1.4. El 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2024, el consumidor elevó reclamaciones solicitando explicaciones y evidencias de la devolución del dinero. La empresa respondió con un documento cuya fecha de creación coincide con la fecha de compra, lo que resulta sospechoso, y no brindó respuestas claras ni comprobantes válidos de reembolso. 1.5. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado la devolución del dinero a la cuenta indicada (Bancolombia, a nombre de la cónyuge del demandante), pese a la reiteración de la solicitud.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2.2. Devolución del dinero.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. Trámite de la acción:
El día 15 de noviembre de 2024 mediante Auto No. 156233, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@sportline.com.co (consecutivo 24-446531-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@sportline.com.co (consecutivo 24-446531-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-446531-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta reconocer la relación de consumo, así mismo la vulneración del derecho y en consecuencia indica haber realizado la devolución a través de mercado pago.
La presente contestación se fijó en lista número 004 de fecha 16 de enero de 2025, con inicio en fecha 17 de enero de 2025 y vencimiento en 21 de enero de 2025, en el cual el demandante contesto expresamente “Entrando en materia el demandado manifiesta que realizo la devolución del dinero el día 20 de agosto de 2024, me permití solicitar los extractos bancarios desde la cuenta que se realizó la compra y pues en ella no se ve reflejado dicho desembolso, cabe seña lar que los extractos son del segundo semestre del años 2024, entonces siendo mal intencionados me lleva a dos conjeturas o la demandada presuntamente no realizo el desembolso o presuntamente Mercadopago se quedó con el dinero. También debo manifestar, que intente comunicarme con Mercadopago pero me resulto imposible al no ser cliente de ellos, pero también me resulta extraño la razón por la cual la demandada no lo hizo con el fin de esclarecer la situación, por lo tanto en uso de sus facultades señores superintendentes ruego se oficie a Mercadopago con el fin que ellos certifiquen la devolución del dinero a la cuenta de ahorros 60100036129 de propiedad de Yenis
de sus facultades señores superintendentes ruego se oficie a Mercadopago con el fin que ellos certifiquen la devolución del dinero a la cuenta de ahorros 60100036129 de propiedad de Yenis Isabel Correa Polo C.C. 1045699552, informado que fue desde esa cuenta que se realizó el pago tan y como se evidencia del extracto de cuenta, el cual también aporto para su estudio.”
III.. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-446531-0 y 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-446531 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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III. CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor,
por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho , lo anterior precisando que las pretensiones de la parte actora están encaminadas al reintegro de $244.900 por concepto cancelación en la compra de zapatos predator Accuracy.3 Tf de hombre bajo la orden de pedido #4000196771.
En ese sentido es importante señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por tal razón el
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
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despacho dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del expediente no se refleja la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, esto es, la devolución de la suma de $244.900, pues si bien existe un documento que señala la devolución de pago, No resulta dable para este despacho considerar como acreditada la devolución del dinero con el simple soporte de que los fondos fueron “retornados a Mercado Pago”, sin que exista prueba fehaciente de que dichos recursos efectivamente ingresaron a la esfera de disponibilidad del consumidor.
despacho considerar como acreditada la devolución del dinero con el simple soporte de que los fondos fueron “retornados a Mercado Pago”, sin que exista prueba fehaciente de que dichos recursos efectivamente ingresaron a la esfera de disponibilidad del consumidor.
Lo anterior, por cuanto el reclamante ha manifestado de forma reiterada que no posee cuenta en dicha pasarela de pagos, ni ha recibido el dinero por ningún otro canal, circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la parte demandada. Aun al momento de contestar las excepciones del demandado, el consumidor sostiene no haber recibido la suma pagada, lo que denota que la devolución, en caso de haberse intentado, fue ineficaz.
No puede imponerse al consumidor la carga de tener que crear una cuenta en una plataforma determinada para acceder a un reembolso, máxime cuando la cancelación de la operación obedeció a un error imputable exclusivamente al proveedor, quien ofreció como di sponible un producto respecto del cual no contaba con inventario.
En tal sentido, el supuesto reintegro no cumple con los criterios de efectividad y restitución integral del dinero pagado, que orientan el régimen de protección al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CENTURY SPORTS S A S identificada con NIT. 900.158.685-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CENTURY SPORTS S A S identificada con NIT. 900.158.685-9. que a favor del señor WILSON DAVID ALTUZARRA, identificado con C.C. 1.019.008.372, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor pagado por la compra de zapatos por la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos pesos $244.900 MCTE. en caso de no haberlo hecho.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. 6720 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6720 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025