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SIC - Sentencia 6723 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6723 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-518542

Demandante: DIANA CAROLINA LUENGAS PINZON

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. Se alteró de forma fraudulenta un contrato de servicios de internet y televisión, usando una cédula falsa con los datos reales de la afectada. 1.3. Se vulneraron varios derechos del consumidor: calidad e idoneidad del servicio, adulteración del contrato, publicidad engañosa y cláusulas abusivas. 1.4. El 19 de junio de 2024, la consumidora aceptó una oferta telefónica de MOVISTAR por $69.900 con el primer mes gratis. Nunca recibió factura ni contrato. El 29 de septiembre solicitó el valor a

1.4. El 19 de junio de 2024, la consumidora aceptó una oferta telefónica de MOVISTAR por $69.900 con el primer mes gratis. Nunca recibió factura ni contrato. El 29 de septiembre solicitó el valor a pagar y le indicaron $184.927, tres veces lo ofrecido. Al ped ir la cancelación por publicidad engañosa, le exigieron pagar reconexión y una cláusula por terminación anticipada. Por miedo a reportes negativos, pagó $184.927 y luego $726.739. Posteriormente comprobó que el contrato tenía una cédula falsificada con su nombre y no había sido entregado formalmente. 1.5. Intentó resolver el problema directamente con MOVISTAR, pero la empresa se negó a devolver el dinero pagado por conceptos de reconexión y multa por terminación anticipada. A pesar de denunciar la suplantación y falsedad del contrato, y de recibir respues ta de la empresa el 11 de octubre de 2024, no obtuvo solución.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

  • Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario • Devolución del dinero

6723 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 28 de enero de 2025 mediante Auto No. 6172, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivo 24-518542 -05-06), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-518542 -07 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “Mediante el presente escrito aceptamos los hechos descritos por la parte demandante y en ese sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, se allana a la pretensión de la parte demandante la cual se refiere a “Devolución del dinero”.

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía,

no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 6723 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento

por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que pueden ser examinadas por este despacho en el marco de la presente actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, en el escrito de subsa nación de la demanda ,

que pueden ser examinadas por este despacho en el marco de la presente actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, en el escrito de subsa nación de la demanda , específicamente en el acápite de cuantía, obrante en el consecutivo 02 del expediente, manifestó que sus pretensiones ascienden a la suma de $1.823.000 M/Cte. Esta suma se descompone en dos rubros: $911.666 M/Cte., correspondientes a pagos efectuados por concepto de servicios de telefonía y multa por terminación anticipada, y $911.334 M/Cte., por concepto de perjuicios y daño emergente.

Sin embargo, no es dable para este despacho acceder a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de perjuicios y daño emergente, por cuanto esta pretensión escapa al ámbito de competencia asignado a esta autoridad administrativa en materia de protec ción al consumidor, Este Despacho recuerda que por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, est o, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “ El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

2. Del hecho modificativo

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada por medio de su contestación, allegó copia del comprobante de reembolso por valor de $911.666, transacción que se realizó el día 12 de febrero de 2025, por medio del Banco de B BVA a la cuenta bancaria de la entidad financiera BANCOLOMBIA perteneciente a la aquí demandante , situación que obra en el expediente en el consecutivo 07 folio 70; Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por concepto de pago de servicios de telefonía y multa por terminación anticipada 6723 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

y que si bien se dispuso el traslado respectivo de este medio suasorio al extremo demandante, el

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y que si bien se dispuso el traslado respectivo de este medio suasorio al extremo demandante, el mismo guardó silencio o no hubo manifestación al respecto.

Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, el rubro dinerario perseguido principalmente por la consumidora, que al final fue el monto que pagó y probo en la demanda con los soportes documentales a folio 19,20,21 del consecutivo 0 folio 2 , le fue reintegrado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en que el despacho se abstenga de emitir ordenes ya que el supuesto litigioso facti co que las sustentaba las pretensiones fue superado por la misma constructora. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC; identificada con NIT. 830.122.566-1.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

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JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha: 6723 2025-07-152025

125 16 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6723 2025-07-152025

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