SIC - Sentencia 6724 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6724 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-504444
Demandantes: JUDITH NORELIA DAJOME PALACIOS, HUGO JAVIER MONTAÑO ANGULO
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la demandante que el 8 de julio de 2023 adquirió celular marca Samsung fly 4 256
BLUE en TIENDAS FALLABELLA para uso y tenencia de su esposo, el señor Hugo Javier Montaño Angulo por valor de $5.079.890 (cinco millones setenta y nueve mil ochocientos noventa pesos colombianos).
1.2 Que el celular presentó daños por lo cual fue sometido a diferentes revisiones técnicas.
1.3 Que debido a que el bien continúo presentado daños Tienda Falabella optó por devolverle la
pesos colombianos).
1.2 Que el celular presentó daños por lo cual fue sometido a diferentes revisiones técnicas.
1.3 Que debido a que el bien continúo presentado daños Tienda Falabella optó por devolverle la totalidad del dinero pagado por la adquisición del equipo celular.
1.4 Que el 07 de julio de 2024 el demandado realizó un pago parcial por la suma de $2.900.000 (dos millones novecientos mil pesos colombianos) a su cuenta de ahorros Falabella.
1.5 Que la accionada le adeuda la suma de $2.179.890 (dos millones ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa pesos colombianos).
6724 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6 Que en junio reclamó la devolución del dinero faltante y la parte demandada manifestó que procedió a hacer la devolución a la cuenta del Banco BBVA del señor Hugo Montaño Angulo.
1.7 Que el Banco BBVA le informó que ni en la cuenta de ahorros ni en la cuenta corriente de su del señor Hugo Javier Montaño Angulo se encontraba saldo a su favor por ese concepto.
1.8 Que, por lo anterior, presentó derecho de petición ante el Banco BBVA.
1.9 Que, como respuesta a la petición presentada, el banco BBVA remitió oficio al Banco Falabella donde manifestó que la tarjeta que aparece en el certificado REDEBAN no corresponde a su banco y que el dinero se encuentra en el Banco Falabella en los movimientos de cuenta bajo el concepto “CARGO AJUSTE EXTRACOMPENSA”.
donde manifestó que la tarjeta que aparece en el certificado REDEBAN no corresponde a su banco y que el dinero se encuentra en el Banco Falabella en los movimientos de cuenta bajo el concepto “CARGO AJUSTE EXTRACOMPENSA”.
1.10 Que el BANCO FALABELLA S.A y TIENDAS FALABELLA reiteran en manifestar que se hizo la devolución a una tarjeta terminada en 9046 que no es de su propiedad.
2 Pretensiones Los demandantes solicitan a título de pretensión: “Comedidamente solicito a la Súper Intendencia de Industria y Comercio se tomen las acciones administrativas y de control necesarias a fin de que la TIENDA FALABELLA, ordene de forma inmediata la devolución del dinero reclamado por el presente escrito, el c ual podrá ser consignado únicamente en cualquiera de las siguientes cuentas:
A) Cuenta a nombre de Hugo Javier Montano Angulo, identificado con cédula 12.915.676 de Tumaco.; Cuenta de ahorros Banco Falabella con número 113350151464.
B) Cuenta a nombre de Judith Dajome Palacios, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.795.559 de Samaniego.; Cuenta de Ahorros del Banco Davivienda No. 488435671687”
3. Tramite de la acción El día 05 de diciembre de 2024 mediante Auto No. 161385 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo
jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: contacto@falabella.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-504444-4 del expediente)
6724 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial (véase consecutivo 24-504444-8 del expediente), el día 13 de diciembre de 2024 mediante el cual se allanó a las pretensiones de los demandados.
3 Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en los consecutivos 24-504444-0 y 24-504444-7 del expediente. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en consecutivo 24-504444-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 112 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Ibidem. 6724 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, FALABELLA DE COLOMBIA S .A se allanó a la pretensión de los demandantes, esto es, a la devolución del dinero pagado por concepto de compraventa del celular Z FLIP 4 por valor de $5.079.890 (cinco millones setenta y nueve mil ochocientos noventa pesos colombianos) y manifiesta haber materializado el allanamiento a través de la realización de dos pagos, el 7 y 15 de julio de 2024 respectivamente.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización total de lo pretendido mediante la devolución del dinero lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que:
- En el allanamiento se manifiesta que se realizó la devolución del dinero a una persona que no es parte dentro del presente proceso (SOFIA ESCOBAR AMAYA)
- En los ajustes de las transacciones aportad as para demostrar la devolución del dinero
- En el allanamiento se manifiesta que se realizó la devolución del dinero a una persona que no es parte dentro del presente proceso (SOFIA ESCOBAR AMAYA)
- En los ajustes de las transacciones aportad as para demostrar la devolución del dinero dividido en dos pagos ($2.179.890 y $2.900.000), se evidencia que estos fueron realizados a los No. 526557 9046 y 5282099039, pero no se aportó prueba que demuestre que ambas cuentas pertenezcan a la s partes demandantes. Ni prueba que desvirtúe la afirmación de los accionantes de que solo han recibido la suma de $2.900.000
(dos millones novecientos mil pesos).
- Dentro del expediente (véase consecutivo 24-504444-8) obra la factura de venta No.
WC273752 del día 08 de julio de 2023 de Falabella Colombia S.A con descripción de lo adquirido por la señora Judith Dajome , donde se establece como método de pago : “CREDITO-CREDITO CMRDEBITO -DEBITO CMR ” pero en ella no se evidencia el número de cuenta y/o tarjeta con la que se realizó el pago.
Por lo anterior, además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización respecto a la suma de $2.179,890, (dos millones ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa pesos colombianos) en caso de que a la fecha de emisión de esta providencia no se haya hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
providencia no se haya hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6724 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por FALABELLA DE COLOMBIA S.A identificada con NIT. No. 900.017.447-8
SEGUNDO: Ordenar la materialización del allanamiento, esto es, que FALABELLA DE COLOMBIA S.A dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia pague a favor de JUDITH NORELIA DAJOME PALACIOS y HUGO JAVIER MONTAÑO ANGULO la suma de $2.179.890 (dos millones ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa pesos colombianos) y aporte prueba que demuestre que la cuenta a la que realizó el pago efectivamente pertenece a alguno de los demandados.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
6724 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6724 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025