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SIC - Sentencia 6726 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6726 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24518658

Demandante: ANDRES FELIPE CICERI DAVILA

Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: 1.2. El 15 de octubre de 2024, la consumidora realizó la compra de una nevera marca MABE por $2.292.280 a través de la página oficial éxito.com, con asesoría presencial en el almacén Éxito de Florencia, Caquetá. 1.3. No se le informó claramente que el producto llegaría en tres días hábiles. Al no ver movimiento de la compra en la aplicación móvil tras seis días hábiles, solicitó la cancelación del pedido el 23 de octubre de 2024, con radicado #00031439, por medio de la asesora

Vanessa Rodas.

movimiento de la compra en la aplicación móvil tras seis días hábiles, solicitó la cancelación del pedido el 23 de octubre de 2024, con radicado #00031439, por medio de la asesora Vanessa Rodas. 1.4. Ante la falta de respuesta y con el vencimiento del pago de la tarjeta acercándose (18 de noviembre de 2024), realizó nueva llamada y se generó un segundo PQR #1043884394, atendido por el asesor Stiven Gonzales. 1.5. El 19 de noviembre de 2024, sin haber recibido el producto ni la devolución del dinero, la empresa le informó que el sistema registraba la entrega de la nevera el 28 de octubre de 2024, por lo que no procederían con el reembolso, a pesar de que el producto nunca fue entregado. 1.6. Debido a las llamadas de cobro y amenazas de reporte en centrales de riesgo, el 27 de noviembre de 2024 la consumidora se vio obligada a pagar $2.423.000, incluyendo intereses, cuotas de manejo y seguros, por un producto que nunca recibió. 1.7. Esta situación generó en la consumidora un impacto emocional negativo, incluyendo estrés, ansiedad, frustración e impotencia, afectando su bienestar psicológico y su confianza en el comercio electrónico y la atención al cliente. 1.8. Todos los intentos posteriores de contacto con la línea de atención de Éxito S.A. resultaron infructuosos, pues los asesores no brindaron información sobre el radicado ni avances en la solución del caso.

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la solución del caso.

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2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2.2. Devolución del dinero.

2.3. Cualquier otra pretensión que estime legítima.

2.4. Que se le obligue a la entidad Empresa Éxito S.A. la devolución del pago por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS MCTE (2.423.000), que corresponde al pago de la Nevera MABE con número de pedido #1469327105965 -01 e intereses de mora y corriente, ya que este producto nunca fue entregado.

2.5. Que se ordene a Almacenes Éxito S.A. el pago de una indemnización por los daños morales y psicológicos sufridos a mi nombre, estimados en una suma equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS Mil.

3. Trámite de la acción:

El día 15 de enero de 2025 mediante Auto No. 1452, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es:

atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 2 4-518658 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-518658 -05 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “La sociedad Almacenes Éxito S.A. informa al despacho que procede a allanarse a las pretensiones de la demanda las cuales implican: devolución de dinero en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.”

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo

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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

2. De la efectividad de la garantía en la entrega del bien.

preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

2. De la efectividad de la garantía en la entrega del bien.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho , por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que pueden ser examinadas por este despacho en el marco de la presente actuación.

3. De la no condena en costas y agencias en derecho.

totalidad de las pretensiones que pueden ser examinadas por este despacho en el marco de la presente actuación.

3. De la no condena en costas y agencias en derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, en el escrito que descorre de la contestación de la demanda, argumenta no estar de acuerdo con el no pago de las costas y agencias en derecho a su favor, indicando unos gastos alusivos a la contratación de servicios de representación jurídica, gastos de envió y transporte de encomiendas por servicios de mensajería 472, a lo que el despacho le indica lo siguiente, la fijación de agencias en derecho no obedece a una actitud caprichosa del Juez, en establecer los parámetros para su fijación; sus lineamientos son instruidos por el Consejo Superior de la Judicatura como consta en el acuerdo PSAA-1610554

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proced erá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 6726 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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del 5 de agosto de 2016, que establece las tarifas que regulan el cobro de agencias en derecho, como se puede visualizar a continuación:

Complementando lo anteriormente dicho, el Código General del Proceso, numeral 1 del art. 365, indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya

indica «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

En el caso en particular y ya conociendo el fundamento jurídico a aplicar en relación con la solicitud de condena en costas, este despacho considera que no hay lugar a su imposición, por cuanto en el presente caso se configura un allanamiento total a las pretensiones formuladas por la parte demandante. En ese sentido, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, no puede hablarse de parte vencida cuando existe allanamiento, lo cual impide la configuración de los presupuestos necesarios para condenar en costas.

De igual forma, no se accede al pago de agencias en derecho, dado que no se acreditó en el expediente la existencia de representación judicial mediante poder otorgado, ni se allegaron pruebas que demuestren erogaciones o gastos derivados de la actuación procesal. La parte actora no actuó a través de apoderado judicial, razón por la cual no se configura la base objetiva para reconocer agencias en derecho.

4. Del no reconocimiento de perjuicios por carencia de competencia.

Adicionalmente, con base a las pretensiones frente al reconocimiento de perjuicios por daños morales y psicológicos, no es dable para este despacho acceder a la solicitud relacionada por cuanto esta pretensión escapa al ámbito de competencia asignado a esta autoridad administrativa en materia de protección al consumidor, Este Despacho recuerda que por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia

en materia de protección al consumidor, Este Despacho recuerda que por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la 6726 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXTIO S.A., identificada con el Nit. 890.900.608-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES EXTIO S.A., identificada con el Nit.

con el Nit. 890.900.608-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES EXTIO S.A., identificada con el Nit. 890.900.608-9. que, a favor de ANDRES FELIPE CICERI DAVILA , identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.014.213.656, dentro de los 15 días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $2.292.279 MCTE, cancelada por concepto de compra de nevera marca MABE, en caso de no haberlo hecho.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, de encontrase en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días

traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6726 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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