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SIC - Sentencia 6727 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6727 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-519598

Demandante: ESTEFANY ANDREA RESTREPO VARGAS

Demandado: FALABELLA.COM S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. El demandante adquirió un combo de Teclado y Mouse HP 230. 1.3. El precio pagado por el producto fue de $115.900 COP. 1.4. Realizo la compra el 16 de agosto de 2024 a través de la página web de Falabella, con opción de recogida en tienda en el centro comercial San Diego, Medellín. 1.5. No recoge el producto porque decide hacer la devolución, pero no fue posible ya que el pedido estaba en tránsito. 1.6. El 19 de agosto de 2024 contact o a Falabella por WhatsApp; le indicaron que, al no

1.5. No recoge el producto porque decide hacer la devolución, pero no fue posible ya que el pedido estaba en tránsito. 1.6. El 19 de agosto de 2024 contact o a Falabella por WhatsApp; le indicaron que, al no reclamar el pedido, este se cancelaría automáticamente y que se comunicara en la primera semana de septiembre para solicitar la devolución del dinero. 1.7. El 28 de agosto de 2024, la tienda marcó erróneamente el pedido como recibido, a pesar de que nunca fue reclamado. 1.8. El 2 de septiembre de 2024 se comunicó nuevamente con la línea de atención al cliente, donde asignaron el radicado 37533732 y confirmaron que la solicitud de devolución había sido aceptada, reconociendo el error de la tienda. 1.9. Me indicaron que en un plazo de 72 horas hábiles se comunicarían para definir el medio de devolución del dinero, lo cual no sucedió. 1.10. Desde entonces, he realizado múltiples llamadas de seguimiento (aproximadamente dos por mes) sin recibir solución. 1.11. Al 3 de diciembre de 2024, la empresa sigue sin contactarse ni realizar la devolución del dinero correspondiente a un producto que nunca fue reclamado. 1.12. La inconformidad se presentó desde el 19 de agosto de 2024.

6727 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción:

El día 27 de enero de 2025 mediante Auto No. 5169, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones.judiciales@falabella.com (consecutivo 24-519598 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-519598 -07 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “Me allano a la pretensión de la demandante. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso. En consecuencia, Falabella.com realizará el reembolso del dinero pagado por el producto.”

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo

de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Pro ceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 6727 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los de fectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, según comprobante de pago a cuenta bancaria de la consumidora, en fecha 11 de diciembre del 2024, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a qu e, no se visualiza expresamente datos de identificación de la señora ESTEFANY ANDREA RESTREPO VARGAS, que den cuenta sin duda alguna, que el dinero fue ree mbolsado a la consumidora; por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es importante señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción , por tal razón el despacho dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA.COM S.A.S. identificada con NIT. 900.499.362 – 8.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA.COM S.A.S. identificada con NIT. 900.499.362 – 8, que a favor de la señora ESTEFANY ANDREA RESTREPO VARGAS identificado con C.C. 1.037.652.798, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la compra de combo de Teclado y Mouse HP 230, lo cual asciende a la suma de $115.900 MCTE, Valor que se acreditó a través del documento voucher de compra de fecha 20 de agosto de 2024, que obra en

la página 5 de la consecutivo No. 0 del expediente, en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

6727 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien mueble objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), en caso de encontrarse en su poder; momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6727 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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