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SIC - Sentencia 6728 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6728 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-520381

Demandante: CARLOS ANDRES GALLEGO FLOREZ

Demandado: CORBETA S A Y/O ALKOSTO S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. El demandante adquirió un teléfono celular marca Xiaomi en calidad de consumidor final en la tienda Alkomprar del Centro Comercial San Diego, generándose así una relación de consumo regulada por la Ley 1480 de 2011. 1.3. El derecho vulnerado es el derecho a recibir información clara y adecuada, así como el derecho a la garantía legal (cambio, reparación o devolución del dinero), según los artículos 3, 11 y 12 del Estatuto del Consumidor. 1.4. La compra se realizó el 30 de noviembre de 2024; el 1 de diciembre el consumidor manifestó

a la garantía legal (cambio, reparación o devolución del dinero), según los artículos 3, 11 y 12 del Estatuto del Consumidor. 1.4. La compra se realizó el 30 de noviembre de 2024; el 1 de diciembre el consumidor manifestó inconformidad con el producto y solicitó cambio, pero se le indicó que debía esperar. 1.5. El 2 de diciembre reiteró la solicitud sin obtener solución , e l 3 de diciembre recibió una negativa por correo electrónico, alegando que el cambio no procedía porque el empaque había sido abierto. 1.6. El empaque fue abierto dentro de la tienda como parte del procedimiento estándar de revisión, por lo que no debe usarse como argumento para negar el cambio. 1.7. La asesoría brindada por el personal de ventas fue insuficiente y carente de información completa sobre las características del equipo, lo que afectó la decisión de compra. 1.8. El producto no satisface las necesidades expresadas al momento de la compra, lo cual representa una inconformidad válida según los estándares de calidad y expectativa razonable del consumidor. 6728 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

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1.9. El proceso de atención al cliente fue deficiente, lento y sin soluciones claras, generando frustración y prolongación innecesaria del conflicto. 2.0. Las políticas internas del almacén parecen contradecir los derechos del consumidor establecidos en la ley, al negar el cambio pese a la insatisfacción fundada del cliente.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

establecidos en la ley, al negar el cambio pese a la insatisfacción fundada del cliente.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Cambio del producto.

3. Trámite de la acción:

El día 15 de enero de 2025 mediante Auto No. 1387, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: legal@corbeta.com.co (consecutivo 24-520381 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 24 de enero de 2025 , bajo consecutivo 2 4 – 520381 –5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente; A la fecha, se generó el cambio del producto, por lo tanto, es un hecho superado . A su turno, el accionante a través de correo electrónico: andres_2098@hotmail.es obrante en el expediente en consecutivo 24 -520381-7 pagina 1, indico “ Por medio del presente, acusamos recibo de la Nota de Crédito suscrita y confirmo que la solución brindada ha sido satisfactoria. Agradecemos su atención y gestión para resolver este asunto.”

pagina 1, indico “ Por medio del presente, acusamos recibo de la Nota de Crédito suscrita y confirmo que la solución brindada ha sido satisfactoria. Agradecemos su atención y gestión para resolver este asunto.”

4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-520381-0; pagina 1-4 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 y 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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III.II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía i los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.

la obligación de garantía i los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicasiii. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagadoiv.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 1 del consecutivo No. 23 - 520381-0 del expediente, a través de los cuales se manifestó bajo la gravedad de juramenta, la reclamación verbal hecha a la accionada.

iEl artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” ii El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” iii Ley 1480 de 2011, artículo 11. iv Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

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Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo:

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la

caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo:

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 24 – 520381 - 0 del expediente pagina 4, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió un celular 4G Redmi Note 13 pro 256gb por valor de $899.900 y ante la insuficiente información adecuada y clara del producto adquirido, solicita el cambio del bien. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación con la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día cuatro (4) de diciembre de 2024, realizo a favor del accionante una nota crédito de la factura electrónica correspondiente al valor cancelado por la accionante, tal y como se evidencia en el expediente 24-520381 consecutivo 6 pagina 4. Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.

por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.

  • Ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto y la configuración de un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial.

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que 6728 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada por medio de su contestación, allegó copia del comprobante de Nota crédito de la Factura electrónica de Venta: 30569129 por valor de $899.900, transacción que se realizó el día 04 de diciembre de 2024, situación que obra en el expediente en el consecutivo 05 folio 05; Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por concepto de compra de teléfono celular, adicionalmente observa este despacho que a través de memorial que obra en el consecutivo 07 pagina 01, el consumidor envía a través de su E -mail, manifestación donde indica expresamente “Por medio del presente, acusamos recibo de la Nota de Crédito suscrita y confirmo que la

en el consecutivo 07 pagina 01, el consumidor envía a través de su E -mail, manifestación donde indica expresamente “Por medio del presente, acusamos recibo de la Nota de Crédito suscrita y confirmo que la solución brindada ha sido satisfactoria.”

Por ende, al ya no existir ningún vínculo contractual de consumo entre las partes, habiéndose cumplido las pretensiones del consumidor, lo cual constituye el objeto principal de esta demanda iniciada por el accionante, se generó un hecho extintivo del dere cho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolv er, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001-22-03-000201700026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derec ho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio seria despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, pero de las documentales obrantes en el expediente, nos permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio seria despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, pero de las documentales obrantes en el expediente, nos permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de rembolso al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad CORBETA S A Y/O ALKOSTO S A ; identificada con NIT. 890.900.943-1., vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad CORBETA S A Y/O ALKOSTO S A ; identificada con NIT. 890.900.943-1., vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.

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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE;

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6728 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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