SIC - Sentencia 6729 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6729 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-532948
Demandante: NATALIA POSADA RESTREPO
Demandado: INDUSTRIAS GENIO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 30 de noviembre la parte actora ingresó a la página web de Saldos Ingenio a mirar y comprar algunos productos , encontró que algunos productos se encontraban gratuitos, es decir, con un valor comercial de $0.00 y decide comprar: - Gorro de baño × 3 - AC0003A - Set x 5 bowls vidrio tapa azul × 1 - Vidrio / MK0735A - Protector de colchón plástico extra doble × 3 - EXTRA DOBLE / AC0034A - Juego de sábanas gris de 144 hilos
- AC0003A - Set x 5 bowls vidrio tapa azul × 1 - Vidrio / MK0735A - Protector de colchón plástico extra doble × 3 - EXTRA DOBLE / AC0034A - Juego de sábanas gris de 144 hilos extradoble × 3 - EXTRA DOBLE / MSD036A - Sujetador elástico con liguero plástico set x 4 × 3 - AC0028A - Edredón doble Alani (comforter) × 1 - Doble / NV0331A - Protector de colchón acolchado × 3 - SEMIDOBLE FUELLE 40
1.2. Que el pago total de la compra fue de $124.800, realizado a través de mercado pago.
1.3. Que el martes 03 de diciembre de 2024 recibí correo electrónico donde se me notificó que el pedido #1243 estaba en camino.
1.4. Que el 07 de diciembre procede a comunicar se vía WhatsApp con el asesor David Fernández a quien le manifestó que no había recibido el pedido
1.5. El día 11 de septiembre la parte actora recibe respuesta en donde le indican que los productos que en la página aparecían como gratuitos, se debían a un daño que hubo en el sistema, ofreciendo como soluciones la devolución del dineto o los productos que si pagó
2. Pretensiones:
Que se haga entrega total de los productos adquiridos
3. Trámite de la acción:
6729 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Que mediante Auto No. 5309 del 27 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Que mediante Auto No. 5309 del 27 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal , esto es al correo asistentegerencia@industriasgenio.com, el día 2 8 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-532948-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-532948-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la entrega total de los productos adquiridos por la parte demandante, circunstancia que afirmó haber realizado el día 03 de febrero de 2025 de enero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo
del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su memorial, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y volun tariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la entrega total de los productos adquiridos por el demandante lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6729 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6729 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el hecho en consideración a que no se aportó documento alguno que acredite efectivamente la entrega de los bienes adquiridos por la demandante por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad INDUSTRIAS GENIO S.A.S. , identificada con NIT. No. 890916324-2.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INDUSTRIAS GENIO S.A.S., identificada con NIT. No. 890916324-2., que, a favor de NATALIA POSADA RESTREPO, identificado con
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INDUSTRIAS GENIO S.A.S., identificada con NIT. No. 890916324-2., que, a favor de NATALIA POSADA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.128.471.034, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, entregue la totalidad de los bienes adquiridos por la parte actora, en caso de no haberlo hecho.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6729 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6729 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025