SIC - Sentencia 6730 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6730 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-520399
Demandante: JUAN DIEGO BRAVO GUTIERREZ
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: 1.2. El 30 de octubre de 2024, el consumidor compró una chaqueta en la página web de Falabella por $119.990 y el 6 de noviembre solicitó el cambio por talla en la tienda física Falabella – Cacique en Bucaramanga. 1.3. En la tienda le entregaron un comprobante por el valor de la compra, sin explicarle que se trataba de un bono no recuperable en caso de pérdida. 1.4. El 29 de noviembre fue víctima de un hurto y perdió el comprobante entregado por Falabella.
trataba de un bono no recuperable en caso de pérdida. 1.4. El 29 de noviembre fue víctima de un hurto y perdió el comprobante entregado por Falabella. 1.5. El 2 de diciembre informó la situación en el mismo almacén; se verificó que el bono no había sido redimido, pero se le negó la posibilidad de cancelarlo o reemplazarlo. 1.6. Actualmente, Falabella conserva tanto la chaqueta como un bono sin redimir, sin ofrecer al consumidor solución alguna.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. Devolución del dinero.
6730 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 15 de enero de 2025 mediante Auto No. 1392, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: contacto@falabella.com.co (consecutivo 24-520399 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-520399 -05-06 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “La
de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-520399 -05-06 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que se entregará por cortesía comercial una giftcard por la suma de ciento diecinueve mil novecientos pesos ($119.900), en la tienda Falabella Caracolí ubicada en la ciudad de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
- Ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto y la configuración de un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial.
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada por medio de su contestación, allegó copia del comprobante de devolución por valor de $119.990 , transacción que se realizó el día 05 de febrero de 2025 , situación que obra en el expediente en el consecutivo 06 pagina 3; Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por concepto de compra de CHAQUETA, adicionalmente observa este despacho que si bien se dispuso el traslado respectivo 6730 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de este medio suasorio al extremo demandante, el mismo guardó silencio o no hubo manifestación al respecto.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de este medio suasorio al extremo demandante, el mismo guardó silencio o no hubo manifestación al respecto.
Por ende, al ya no existir ningún vínculo contractual de consumo entre las partes, habiéndose cumplido las pretensiones del consumidor, lo cual constituye el objeto principal de esta demanda iniciada por el accionante, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolv er, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derec ho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALLABELLA DE COLOMBIA S.A ., identificada con NIT. 900.017.447-8.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6730 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025