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SIC - Sentencia 6731 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6731 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-504705

Demandante: YANET CADENA HERNACHE

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que el 24 de septiembre de 2024 compró un nevecón Marca Samsung por valor de $5.515.587.00 (cinco millones quinientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos colombianos) en Almacenes Exito en la sesión de electrodomésticos de Samsung.

1.2 Que el 01 de octubre de 2024 recibió el producto y después de dejarlo reposar por 24 horas de acuerdo con las indicaciones del vendedor procedió a encenderlo, pero este no funcionó.

1.2 Que el 01 de octubre de 2024 recibió el producto y después de dejarlo reposar por 24 horas de acuerdo con las indicaciones del vendedor procedió a encenderlo, pero este no funcionó.

1.3 Que llamó al canal de atención al cliente habilitado por para reparaciones y el 05 de octubre de 2024 asistió a su casa un técnico que revisó el nevecón y determinó que la falla consistía en que no tenía gas.

1.4 Que después de la visita técnica se dirigió al almacén donde adquirió el bien y obtuvo como respuesta que la responsabilidad recaía en la marca Samsung.

1.5 Que llamó nuevamente al servicio al cliente, le tomaron sus datos y su caso quedó en estudio, pero pasó el tiempo y no obtuvo una respuesta.

6731 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6 Que a través de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de noviembre de 2024 participó en una audiencia de conciliación con el proveedor Samsung Electronics Colombia S.A, pero no llegaron a un acuerdo.

2. Pretensiones

La señora Yanet Cadena Hernache solicitó a título de pretensión:

“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”

3. Tramite de la acción

El día 16 de enero de 2025 mediante Auto No. 1557 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Tramite de la acción

El día 16 de enero de 2025 mediante Auto No. 1557 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debida mente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: legal.samcol@samsung.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 24-504705-3 del expediente)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada radicó memorial ( véase consecutivo 24-504705-5 del expediente) el día 31 de enero de 2025, mediante el cual se allanó a la pretensión de la deman dante, esto es, a la devolución de la suma de 5.515.587 (cinco millones quinientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos colombianos) y manifestó que dicha devolución fue debidamente realizada el día 23 de diciembre de 2024 y aportó como prueba documental un registro que alega ser extraído la página de SAMSUNG. Además, manifestó que el registro de la transacción sería aportado tan pronto como los suministrara el área financiera.

El día 14 de marzo de 2025 (véase consecutivo 24-504705-6 del expediente) presentó un memorial a través del cual aportó documento denominado “Registro de la transacción aportado

El día 14 de marzo de 2025 (véase consecutivo 24-504705-6 del expediente) presentó un memorial a través del cual aportó documento denominado “Registro de la transacción aportado por el área financiera (soporte de pago) ” y solicitó a este Despacho que se aceptara el alcan ce probatorio con el que se allegaba el registro de la transacción aportada por el área financiera.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24-504705-0 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 24504705-5 y 24-504705-6 del expediente. 6731 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como los fundamentos facticos de la acción , cumpliéndose de dicha forma lo estipulado en el artículo 98 del Código General del Proceso en

memorial presentado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como los fundamentos facticos de la acción , cumpliéndose de dicha forma lo estipulado en el artículo 98 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20111, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 112 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada aceptó devolver la suma de $5,515,578 (cinco millones quinientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos colombianos ) pagada por la señora

En el caso concreto, la demandada aceptó devolver la suma de $5,515,578 (cinco millones quinientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos colombianos ) pagada por la señora YANET CADENA HERNACHE al momento de comprar “NEVECON Marca Samsung tipo europeo 625 Lts Rmodelo PLU 3110648”, por lo que respecto a tal manifestación este Despacho acepta el allanamiento.

Frente al alcance probatorio de los documentos aportados por la parte demandada, esto es, 1). “Registros extraídos de la página de SAMSUNG” (véase página 2 consecutivo 24-5047055 del expediente) y 2) “Registro de la transacción aportado por el área financiera (soporte de pago) ”

1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Ibidem. 6731 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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(véase página 2 consecutivo 24-504705-6 del expediente ) allegados para demostrar la materialización del allanamiento considera este Despacho que debido a lo estipulado en el artículo 251 del Código General del Proceso no son suficientes para tener como cierto el cumplimiento de la obligación por encontrarse en idioma extranjero, esto es, en inglés.

Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como

Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez . En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.3 (Negrita y subrayado agregado al texto) Por lo anterior, además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido por la accionante, habrá de ordenarse en la parte resolutiva de esta providencia que se aporte documento idóneo que demuestre la efectiva materialización del allanamiento. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A identificada con NIT. No. 830.028.931-5

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia aporte prueba conforme a lo explicado en la s consideraciones de esta providencia , que acredite el cumplimiento de la devolució n de la suma de $5.515.587 (cinco millones quinientos quince mil

prueba conforme a lo explicado en la s consideraciones de esta providencia , que acredite el cumplimiento de la devolució n de la suma de $5.515.587 (cinco millones quinientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos colombianos) pesos colombianos a la señora YANET CADENA HERNACHE identificada con cédula de ciudadanía No. 63463603.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 251. 12 de julio de 2012 (Colombia). 6731 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6731 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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