SIC - Sentencia 6734 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6734 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-521995
Demandantes: EDWIN ARMANDO FERREIRA MARTINEZ y LADYSMARY FERNANDEZ SANCHEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. El 13 de mayo de 2023 se adquirió un contrato de servicios turísticos por un valor de $990.000. 1.3. Al consultar los planes ofrecidos, se comprobó que eran más costosos que los disponibles por fuera, sin beneficios reales. 1.4. Ante la falta de ventajas, se solicitó la devolución del dinero. 1.5. La entidad se negó en todo momento a realizar la devolución. 1.6. El 17 de mayo de 2023 se ejerció el derecho de retracto verbalmente, dentro del término legal.
1.5. La entidad se negó en todo momento a realizar la devolución. 1.6. El 17 de mayo de 2023 se ejerció el derecho de retracto verbalmente, dentro del término legal. 1.7. No se hizo uso de los servicios ofrecidos, pues no coincidían con lo inicialmente prometido. 1.8. La empresa no expidió constancia del reclamo, incumpliendo el artículo 58 numeral 5 literal c) de la Ley 1480 de 2011. 1.9. El 25 de mayo de 2023 la entidad respondió afirmando la vigencia anual del contrato, sin resolver el fondo del reclamo. 2.0 A la fecha, la entidad no ha ofrecido solución alguna.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2.2. Que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $990.000 moneda corriente, debidamente indexado.
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3. Trámite de la acción:
El día 12 de febrero de 2025 mediante Auto No. 12047, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto
atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivo 2 4-521995 -08-09), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 24 de enero de 2025, bajo consecutivo 2 4 – 521995 –10 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente; “Nos oponemos a todas las pretensiones del demandante, dado que ya se realizó el reembolso acordado por valor de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE/. ($900.000) cumpliendo de esta manera con las pretensiones del
DEMANDANTE”
4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-521995-0; pagina 1-4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 10 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 10 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III.II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de 6734 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
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traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. De la competencia de esta delegatura.
La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.
Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y
acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
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3. Del derecho de retracto.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consec uencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
4. El caso en concreto.
a) La oportunidad probatoria.
que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
4. El caso en concreto.
a) La oportunidad probatoria.
De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario. Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 10 del expediente.
b) El problema jurídico según los hechos y pruebas.
Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, el cual intentó ejercerlo el 17 de mayo de 2023, pero que no fue atendido por la accionada, a pesar dentro del término legal para ejercer su derecho.
De acuerdo al material probatorio se tiene que entre los extremos procesales se suscribió un contrato denominado “Contrato de servicios turísticos y beneficios especiales alianza ” GAC-BGA 0000000612 (en adelante el contrato de afiliación) el día 13 de mayo de 2023, el cual tiene como objeto a cambio de un precio adquirir de grupo alianza la membresía alianza, el precio del contrato es de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000); y derechos de afiliación por valor de novecientos mil pesos $900.000; la vigencia la membresía es por 3 años.
En la cláusula quinta se indica el derecho de retracto en los siguientes términos:
novecientos mil pesos $900.000; la vigencia la membresía es por 3 años.
En la cláusula quinta se indica el derecho de retracto en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato suscrito entre las partes , el consumidor contaba con un término legal para ejercer su derecho de retracto. Tal como obra en el plenario, dicho contrato fue celebrado el día 13 de mayo de 2023 , y el consumidor ejerció su derecho de manera verbal el 17 de mayo de 2023 , es decir, dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en la normativa de protección al consumidor y en el propio contrato. 6734 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Este hecho no solo se encuentra debidamente soportado en el expediente, sino que es aceptado expresamente por la parte demandada en su contestación al hecho séptimo de la demanda, lo cual releva de mayor prueba y permite tener por acreditado el ejercicio oportuno del derecho de retracto. Por tanto, la negativa de la entidad demandada a reconocer los efectos del retracto y a efectuar la correspondiente devolución del dinero constituye una infracción a los derechos del consumidor , en contravía de lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, artículo 47, y lo pactado contractualmente.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 1 del consecutivo No. 23 - 521995-0 del expediente, a través de los cuales se manifestó bajo la gravedad de
su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 1 del consecutivo No. 23 - 521995-0 del expediente, a través de los cuales se manifestó bajo la gravedad de juramenta, la reclamación verbal hecha a la accionada.
5. Solución al caso en particular.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el consumidor suscribió el contrato de servicios turísticos el día 13 de mayo de 2023, y que ejerció su derecho de retracto el día 17 de mayo del mismo año, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la cláusula vigésima cua rta del contrato, hecho que fue reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación.
Asimismo, consta que no se hizo uso de los servicios contratados y que la entidad se negó injustificadamente a reembolsar el valor pagado ($990.000 M/cte.), incumpliendo no solo el deber legal de respeto al derecho de retracto, sino también el de expedir c onstancia del reclamo presentado, en violación del artículo 58 numeral 5 literal c) de la Ley 1480 de 2011.
Por tanto, en atención al principio de protección al consumidor, y dado que el ejercicio del derecho de retracto fue oportuno, legítimo y no controvertido, se impone ordenar a la sociedad demandada la devolución total del valor pagado por el consumidor, si n que pueda oponerse cláusula alguna del contrato para limitar ese derecho, dado su carácter irrenunciable y de orden público.
Aunado a lo anterior , al haberse procedido con la devolución del dinero solicitado como pretensión; con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o
del contrato para limitar ese derecho, dado su carácter irrenunciable y de orden público.
Aunado a lo anterior , al haberse procedido con la devolución del dinero solicitado como pretensión; con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al derecho de retracto; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo 10 en folio 6 del expediente, se acredita la devolución del dinero, requerida por el consumidor, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Declarar que GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS, identificada con NIT. No. 901.088.947-6, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6734 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025