SIC - Sentencia 6735 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6735 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24522770
Demandante: ANGELICA PINEROS RINCON
Demandado: D1 S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. El 31 de octubre el consumidor realizó una compra de mercado por aplicación, cuyo valor era de $315.160. 1.3. El domiciliario manipuló la tarjeta al momento de la entrega y cobró indebidamente $1.315.160, es decir, $1.000.000 de más. 1.4. Al percatarse del error, el consumidor contactó sin éxito al servicio al cliente de la aplicación y al punto D1 de Britalia Norte. 1.5. También reportó el caso como fraude ante el banco, pero la entidad validó la transacción como compra real y la diferenció en 7 cuotas.
aplicación y al punto D1 de Britalia Norte. 1.5. También reportó el caso como fraude ante el banco, pero la entidad validó la transacción como compra real y la diferenció en 7 cuotas. 1.6. A pesar de solicitar la reversión del pago, han transcurrido más de 34 días sin respuesta, vulnerando el plazo de 5 días hábiles que establece el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2.2. Devolución del dinero. 2.3. Cualquier otra pretensión que estime legítima el pago de los intereses causado por la transacción diferida a 7 cuotas, la devolución de mi dinero $ 1000.000 y una compensación en productos alimenticios, por las molestias causadas.
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II. Trámite de la acción:
El día 17 de enero de 2025 mediante Auto No. 2148, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones.d1@d1.com.co (consecutivo 24-522770 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones.d1@d1.com.co (consecutivo 24-522770 -03-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-522770-05 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente “En consideración a las pretensiones incoadas en la demanda D1 S.A.S. se ALLANA a las pretensiones relacionadas con la devolución del dinero, es decir la suma de $1.000.000 de pesos, teniendo en cuenta que ya se realizaron las acciones a su cargo para generar esta devolución y el dinero ya fue debitado de las cuentas de D1 S.A.S.
III.. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-522770-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-522770-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo
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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende
general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho , lo anterior precisando que las pretensiones de la parte actora están encaminadas al reintegro de $ 1.000.000; por concepto de error en el cobro por parte del domiciliario al momento de digitar la cuantía a debitar de la tarjeta de crédito del banco Bogotá terminada en 7793, situación que se encuentra probada en el plenario y no fue objeto de contradicción por la parte accionada.
Ahora bien, observa el despacho, en las demás pretensiones incoadas por la consumidora , solicitudes que no se ajustan a la competencia y o facultades de las que goza este despacho, como lo son el pago de indemnización, pago de intereses de la tarjeta de crédito y reconocimiento de compensaciones como mercados por parte del accionado D1 S.A.S.
Por lo anterior , no es dable para este despacho acceder a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de perjuicios, por cuanto esta pretensión escapa al ámbito de competencia
compensaciones como mercados por parte del accionado D1 S.A.S.
Por lo anterior , no es dable para este despacho acceder a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de perjuicios, por cuanto esta pretensión escapa al ámbito de competencia asignado a esta autoridad administrativa en materia de protección al consumidor, Este Despacho
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
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recuerda que por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento
se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “ El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).
Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
por lo cual este Despacho únicamente ordenará a la demandada que reintegre el valor cobrado por error, el cual asciende a un millón de pesos $1.000.000 Mcte.
en caso de requerir el pago de perjuicios.
por lo cual este Despacho únicamente ordenará a la demandada que reintegre el valor cobrado por error, el cual asciende a un millón de pesos $1.000.000 Mcte.
En ese sentido es importante señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción , por tal razón el despacho dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del expediente no se refleja la respectiva materialización de lo pretendido por la consumidora, esto es, la devolución de la suma de $1.000.000, pues, si bien existe un documento que señala la reversión de pago, no se logró demostrar que se reembolso a la parte actora a su cuenta bancaria la suma de dinero pretendida, en ese orden de ideas, se procede a ordenar el rembolso de la suma de dinero pr etendida por la parte accionante, esto es, la suma de $ 1.000.000, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S. identificada con NIT. 900276962-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S.A.S. identificada con NIT. 900276962-1. que a favor de la señora ANGELICA PINEROS RINCON , identificada con C.C. 52.828.162, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor excedente cancelado por la compra de mercado, por la suma de un millón de pesos $1.000.000 MCTE. en caso de no haberlo hecho.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6735 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025