SIC - Sentencia 6738 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6738 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-533630
Demandante: JOHAN DAVID PRADA FLOREZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
.1. Que la parte actora adquirió Cama Base Queen Dividida 160X190 Con Pestaña En Color Grafito (PLU: 102238068), por el valor de $ 413.280
.2. Que las inconformidades frente al bien adquirido radican en que la base cama se ofrece con 12 patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizantes, las cuales no fueron suministradas por el proveedor.
.3. Que el 3 de octubre de 2024 se elevó reclamación directa frente a la cual siempre se le dijo
fueron suministradas por el proveedor.
.3. Que el 3 de octubre de 2024 se elevó reclamación directa frente a la cual siempre se le dijo a la parte actora que la PQRSD se solucionaría aproximadamente el 25 de octubre de 2024, pese a que intentó ponerse en contacto con posterioridad no obtuvo respuesta.
2. Pretensiones:
1.Que sean enviadas las Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido y se establezca una fecha clara y concisa para la recepción de estas.
Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 3271 del 21 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de existencia y representación legal, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com, el día 22 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-533630-5 y 6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 24-533630-7 donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones de la demanda, mediante la devolución del dinero por un valor de $200.000. 6738 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
• CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 1, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
- Del allanamiento de ALMACENES EXITO S.A.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso. 2 Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la
el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el allanamiento propuesto por la demandada al establecer que hará una devolución de dinero equivalente a $200.000, tal y como se puede ver en el consecutivo 24-533630-7 pagina 3.
De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional la entrega de los bienes faltantes es decir, “Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido”, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P , ya que no se esta presentando un allanamiento a lo pretendido por el demandante, dado que este último en ningún momento exige la devolución del dinero, s ino una entrega de los bienes faltantes y que fueron ofrecidos por el demandado.
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo
no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.
Es así como en el caso concreto, encuentra el Despacho que el allanamiento fue presentado respecto de la devolución del dinero equivalente a $200.000, tal y como se puede ver en el consecutivo 24-533630-7 pagina 3, no corresponde a lo pretendido por el demandante, es decir
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 6738 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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la entrega de las “Doce patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante”, por lo que teniendo en cuenta esta situación a este despacho no le es posible aceptar la manifestación de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, pues desconoce las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que se procederá a rechazar.
1. Efectividad de la garantía
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto,
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1480 de 2011.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta l a posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Para este caso la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme las manifestaciones efectuadas por la parte accionante en la demanda, frente a las cuales el demandado no se opuso, en ese sentido se tiene que el consumidor el 28 de septiembre de 2024 adquirió a instancias del demandado una cama base queen dividida 160x190 con pestaña en color grafito PLU: 102238068 y pagó por el bien el valor de $413.280.
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Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” del sujeto activo y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” del sujeto activo y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la demandada un producto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado debido a que está llamado a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” de los artículos que dieron origen a la presente reclamación judicial.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.
- De la infracción a los derechos del consumidor
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
De acuerdo por lo manifestado por la parte actora y frente a la ausencia de oposición por parte del demandado , se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, no entregó la totalidad de los bienes adquiridos, concretamente “Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido ”,
medida al extremo pasivo, no entregó la totalidad de los bienes adquiridos, concretamente “Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido ”, circunstancia ante la cual, el demandante solicitó efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.
- De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar la totalidad de los bienes ofrecidos y que son objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la dema ndada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente las “Doce Patas
hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente las “Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido”.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado hacer la entrega de los bienes faltantes, es decir las “Doce Patas aceradas de 10 cm 6738 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido” de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. respecto de la efectividad de la garantía legal.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. No. 890900608-9, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. No. 890900608-9, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. No. 890900608-9 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JOHAN DAVID PRADA
FLOREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.813.208, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, haga entrega de las “ Doce Patas aceradas de 10 cm con base estabilizadora antideslizante que faltaron en el pedido”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
6738 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
6738 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6738 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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