SIC - Sentencia 6739 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6739 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-533638
Demandante: YOSETH SNEIDER BELENO MONTEJO
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Que el demandante adquirió 3 boletas para un concierto programado para el 23 de diciembre de 2023, evento para el cual se emitió comunicado el 22 de diciembre informando la cancelación del concierto.
1.1.2. Que el demandante efectuó reclamo directo ante el productor y/o proveedor de forma escrita el 23 de diciembre de 2023.
1.1.3. Que el demandando proporcionó respuesta a la reclamación el día 19 de enero de 2024, manifestando que el Estado actual de su solicitud se encontraba pendiente de verificación
el 23 de diciembre de 2023.
1.1.3. Que el demandando proporcionó respuesta a la reclamación el día 19 de enero de 2024, manifestando que el Estado actual de su solicitud se encontraba pendiente de verificación e ingreso a lista de pago por parte del departamento financiero
1.1.4. Desde el inicio del proceso de devolución
2. Pretensiones:
1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $307.000 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 7353 del 31 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6739 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contabilidad@ticketshop.com.co, el día 03 de febrero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-533638-7 y 8 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso indicar que, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda de manera
No. 24-533638-7 y 8 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso indicar que, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea bajo el consecutivo No. 24-533638-9, el día 3 de marzo de 202 5, ya que la oportunidad para contestar la demanda venció en silencio el día 18 de febrero de 2025.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 24-533638-0, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que radicó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.
- Pruebas de oficio:
En virtud de la facultad establecida en el artículo 170 del C.G.P., el juez incorporará como pruebas de oficio las documentales que obran en las páginas 3 y 4 del consecutivo. 24-533638-9, toda vez que estas resultan ser conducentes, pertinentes y útiles para verificar la existencia de un hecho modificativo en el proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
hecho modificativo en el proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 1, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6739 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrantes en el consecutivo No. 24-533638-5 del expediente, en donde se evidencia la reclamación elevada por el demandante en relación con las 3 boletas adquiridas para el evento cancelado, con fecha de 23 de diciembre de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la existencia de una relación de consumo y la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
La anterior circunstancia da cuenta de la existencia de una relación de consumo y la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la contestación extemporánea, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso es la adquisición de 3 boletas para un concierto que se realizaría el 23 de diciembre de 2023 por la suma de $307.000 y que mediante comunicado del día 22 de diciembre de 2023 se canceló el evento.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11 5 Numeral 3 Articulo 5 Ley 1480 de 2011 6739 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11 5 Numeral 3 Articulo 5 Ley 1480 de 2011 6739 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante le solicitó a la demandada la devolución del dinero cancelado por l as 3 boletas para el evento “CLUB CAZADORES NOCHE BUENA” que se realizaría el día 23 de diciembre de 2023, debido a que este fue cancelado, situación que no fue desvirtuada por la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda y de la cual el demandante aporto el comunicado obrante a consecutivo 24-533638-5 página 4.
Como consecuencia de lo anterior el consumidor procedió a radicar acción de protección al consumidor, manifestando que a la fecha no se había realizado el reintegro del dinero vulnerado
Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor procedió a realizar a favor del señor YOSETH SNEIDER
consumidor, manifestando que a la fecha no se había realizado el reintegro del dinero vulnerado
Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor procedió a realizar a favor del señor YOSETH SNEIDER BELENO MONTEJO la devolución del dinero cancelado por las 3 boletas objeto de litigio, esto es la suma de $270.000, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 01308097109 de Bancolombia, sin embargo debe tenerse en cuenta que la suma devuelta no corresponde a la totalidad del servicio pagado , esto obedece a que el de mandado descontó lo relativo al valor del servicio y el costo de la transacción, tal como se puede ver a continuación y que fue aportado por el demandante en el consecutivo 24-533638-0 pagina 5:
De lo anterior el hecho de que el demandado no reembolsara la totalidad del valor genera una vulneración de los derechos que como consumidor tiene el demandante, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Es claro que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenc iones o similares en contra del consumidor, dejando en claro que debe responder por la totalidad del precio pagado
parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenc iones o similares en contra del consumidor, dejando en claro que debe responder por la totalidad del precio pagado 6739 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ante un evento que no se realizó, frente a este aspecto en particular se declarara la vulneración de los derechos del consumidor.
Teniendo en cuenta que se acredito la devolución de una parte del dinero, este despacho reconocerá ese cumplimiento parcial de lo pretendido por el demandante y ordenara la devolución de lo faltante, es decir la suma de $37.000, la cual deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS identificada con NIT. No. 900297972-3, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS identificada con NIT. No. 900297972-3, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS identificada con NIT. No. 900297972-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor YOSETH
SNEIDER BELENO MONTEJO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.532.631, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, haga entrega de la suma de Treinta y siete mil pesos ($37.000), equivalentes al valor descontado por el demandado, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva de la presente procidencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
6739 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6739 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025