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SIC - Sentencia 6740 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6740 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-534119

Demandante: JHON MARIO MARIN DAVID

Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora una motocicleta marca TVS referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AS19G4717 y número de chasis 9FL25AF35SDG46133 PLACA: EKM09H por la suma de $8.400.000 mediante con Autotecnica colombiana S.A.S.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad tales como: fallas en su sistema eléctrico, apagado de un momento a otro, sin poder volverla a encender, indica que estas inconformidades se empezaron a presentar desde el

calidad tales como: fallas en su sistema eléctrico, apagado de un momento a otro, sin poder volverla a encender, indica que estas inconformidades se empezaron a presentar desde el día 29 de septiembre de 2024.

1.3. Que el 11 del mes de noviembre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que el 20 de noviembre de 2024, el demandado dio respuesta a la reclamación directa elevada por el demandante, en donde se le indicada se habían solucionado las inconformidades y anomalías presentadas por el vehículo.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se haga un cambio del bien por otro igual o de características similares o que de manera subsidiaria se haga devolución de lo pagado por la compra del bien, es decir la suma de $8.400.000

3. Trámite de la acción:

El día 21 de enero de 2025 mediante Auto No. 3176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6740 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@auteco.com.co, el día 22 de enero de

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@auteco.com.co, el día 22 de enero de 2025 tal como consta en el consecutivo No. 24-534119-5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-534119-6 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante cambio de vehículo por uno de iguales o similares condiciones.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibidem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla

disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio de la motocicleta marca TVS referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AS19G4717 y número de chasis 9FL25AF35SDG46133 PLACA: EKM09H, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el

instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6740 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con NIT. No. 890900317-0

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S ., identificada con con NIT. No. 890900317-0, que, a favor de JHON MARIO MARIN DAVID ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.568.825, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice el cambio de la motocicleta marca TVS referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AS19G4717 y número de chasis 9FL25AF35SDG46133 PLACA: EKM09H, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, en caso de no haberse hecho, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tráns ito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas

al traspaso ante las respectivas autoridades de tráns ito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto del vehículo que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

6740 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6740 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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