SIC - Sentencia 6741 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6741 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-511803
Demandante: PAOLA ANDREINA LIMA MEDINA
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO
UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que adquirió dos productos “tiquetes aéreos” por la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($ 1.636.802)
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, solicitó el reembolso de los mencionados productos el día 29 de agosto de 2024, conforme al radicado 13547421
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, solicitó el reembolso de los mencionados productos el día 29 de agosto de 2024, conforme al radicado 13547421
1.3. Que entre el día 11 o 12 de octubre de 2024, realizó llamada telefónica a los servicios de atención al usuario de la entidad demandada, solicitando información referente al estado de la solicitud conforme al radicado mencionado en el punto anterior. Frente a lo anterior, indicó la accionante que no se generó respuesta.
De acuerdo con lo anterior, realizó una nueva solicitud reembolso a la cual se le indicó que se generó los radicado BOGFF-62488 y BOGFF-62487.
1.4. Señala que el día 25 de noviembre de 2024, presento reclamación directa ante la demandada solicitando el reembolso del dinero de los tiquetes comprados, en ejercicio de sus derechos como consumidora.
1.5. Sin embargo, alega la actora que a la fecha, la demandada no ha cumplido con el reembolso del dinero requerido, pese haberle informado mediante comunicación del 26 de noviembre del 2024 que se efectuaría tal devolución en su favor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de su derecho de retracto, se ordene a la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. 6741 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
servicio defectuoso. 6741 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 21 de enero de 2025 mediante Auto No. 3118, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com (consecutivo .4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24511803--0000500003 donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del consumidor consistente en demostrar que se efectuó el reembolso de los tiquetes 34-2128710839 y 134-2128710840.
Aduce que, i) el pasado 6 de diciembre de 2024 reembolso la suma de COP $818.400 correspondiente a los impuestos pagados y no causados del boleto 134-2128710840, efectuado a la cuenta bancaria de la accionante y, ii) de fecha 12 de enero de 2025 emitió el cúpon electrónico de carácter reembolsable No. 134 -4202038262 por valor del boleto aéreo No. 1342128710839 por la suma de COP $818.400. Por lo anterior, consideró que por haber acreditado anticipadamente el cumplimiento de una orden que podría proferir la SIC, solicitó a la Delegatura
2128710839 por la suma de COP $818.400. Por lo anterior, consideró que por haber acreditado anticipadamente el cumplimiento de una orden que podría proferir la SIC, solicitó a la Delegatura que proceda a dictar sentencia sin citar a audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.
Frente al primer reembolso, el pasado 10 de marzo de 2025, allegó al despacho comprobante de pago por valor total de $818.400, a la cuenta terminada en 9931, de BANCOLOMBIA.
4. Pruebas
- Por la parte demandante.
La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Por la parte demandada
La parte demandada allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6741 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6741 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contad os a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la devolución de i) la suma de COP $818.400 a la cuenta del accionante y ii) la emisión del cupón electrónico de carácter reembolsable por la suma de COP $818.400. lo que frente a tal pedido este despacho considera necesario recaer orden en los siguientes términos
Nótese como en el plenario, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre i) el envió de la información del comprobante bancario, ni tampoco ii) el envió del cupón electrónico de carácter reembolsable en algún medio de notificación de la demandante, razón por la cual sería irrisorio el aceptar el allanamiento sin procurar la efectividad en los derechos del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT 890.100.577 – 6, que, a favor de la demandante PAOLA ANDREINA LIMA MEDINA identificado con cédula de extranjería Nº 447239, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo realizado, i) el envió del comprobante de pago de fecha 6 de diciembre de 2024 por concepto de reembolso la suma de
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de
no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6741 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
COP $818.400 correspondiente a los impuestos pagados y no causados del boleto 1342128710840, efectuado a la cuenta bancaria de la accionante y, ii) el envió del cupón electrónico de carácter reembolsable No. 134-4202038262 por valor del boleto aéreo No. 134 -2128710839 por la suma de COP $818.400 de fecha 12 de enero de 2025. Al lugar de notificación del demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetiv o de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetiv o de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmed iato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
6741 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6741 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025