SIC - Sentencia 6743 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6743 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-529723
Demandante: YOHAN SANTIAGO PEÑA ÁVILA
Demandado: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
.1.1. Que la parte actora celebro un contrato de compraventa de un apartamento en altos de Fontibón
.1.2. Que el derecho que como consumidor o usuario le ha sido vulnerado es: La devolución de su dinero, ya que la constructora no quiere realizar la devolución.
.1.3. Que el 3 de octubre de 2024 se elevó reclamación directa frente a la cual siempre se le dijo a la parte actora que la PQRSD se solucionaría aproximadamente el 25 de octubre de 2024, pese a que intentó ponerse en contacto con posterioridad no obtuvo respuesta.
dijo a la parte actora que la PQRSD se solucionaría aproximadamente el 25 de octubre de 2024, pese a que intentó ponerse en contacto con posterioridad no obtuvo respuesta.
.1.4. Que el 14 de agosto mediante un correo electrónico, la constructora bolívar notifica al demandante de un saldo a favor de $462.000 pesos por motivo de las escrituras, ya que el valor pagado fue menor, le indican que en 20 días hábiles harán la devolución de este dinero, el cual hasta la fecha no le han devuelto.
2. Pretensiones:
1. Que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 2549 del 17 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de existencia y representación legal, esto es al correo notificacionesjudiciales@constructorabolivar.com, el día 6743 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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20 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-529723-7 y 8 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 24-529723-9 donde manifiesta:
ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 24-529723-9 donde manifiesta:
“Me opongo expresamente a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante en su escrito de demanda toda vez que, como se ha manifestado a lo largo del presente documento, mi representada: i). informó de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea al accionante sobre lo relativo al proceso de negociación del inmueble, particularmente, lo relacionado con la devolución del saldo a favor por concepto de gastos de escrituración ii). realizó la devolució n efectiva del saldo a favor solicitado por el demandante lo cual evidencia de forma fehaciente que en el caso que nos ocupa se encuentra configurada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues las pretensiones del accionante fueron atendidas
por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.”.
Propuso las siguientes excepciones: 1. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE LAS PARTES 2. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR CONSTRUCTORA BOLÍVAR DENTRO DE LA PRESENTE NEGOCIACIÓN FUE CLARA, VERAZ, SUFICIENTE, OPORTUNA, VERIFICABLE, COMPRENSIBLE, PRECISA E IDÓNEA. 3. SUSTRACCIÓN DE MATERIA – POR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO . 4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
VERIFICABLE, COMPRENSIBLE, PRECISA E IDÓNEA. 3. SUSTRACCIÓN DE MATERIA – POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO . 4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. - AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE LA ESTRUCTURAN.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-529723-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-529723-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 1, el cual prevé la posibilidad de proferir
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6743 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
sentencias escritas en aquellos procesos verbales de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los
condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garantía de protecció n contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la aceptación que realizó la sociedad demandada “El demandante inicio proceso de negociación con mi representada tendiente a adquirir el derecho real de dominio del Apartamento 404 Torre 2 del proyecto ALTOS DE FONTIBON (en adelante EL INMUEBLE) en virtud de la suscripción del Formulario de separación p ara adquisición de vivienda – Condiciones generales de negociación, el día 24 de noviembre de 2022, documento el cual se adjunta para que obre como prueba dentro del proceso.”
- Ocurrencia del defecto:
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, esto es que la demanda procedió al reembolso del dinero solicitado por la activa.
Al respecto se acredita a consecutivo 24-529723-5 página 2 del expediente digitalizado la devolución del dinero requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar
Al respecto se acredita a consecutivo 24-529723-5 página 2 del expediente digitalizado la devolución del dinero requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Debe precisarse que la constancia que obra en el consecutivo 24-529723-5 página 2, es un comprobante de la operación bancaria a una cuenta en donde figura como titular el señor YOHAN SANTIAGO PENA AVILA, por la suma de $462.916 y con fecha de 20 de enero de 2025.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como una favorabilidad, por considerar que cumple lo pedido por la demandante.
Así las cosas, la excepción que la demandada denominó SUSTRACCIÓN DE MATERIA – POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta lo analizado previamente.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas
6743 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A., con el NIT. 860513493 -1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: En firme archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6743 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025