SIC - Sentencia 6745 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6745 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-535828
Demandante: ANA MARIA LOPEZ URIBE
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 15 del mes de noviembre del año 2024 se adquirió por la parte actora productos de mercado (canasta familiar) por la suma de $286.324 mediante tarjeta de crédito Mastercard a través del contrato de compraventa número 1476817333079 -01 celebrado con ALMACENES ÉXITO mediante su aplicación móvil, con promesa de entrega el día 16 de noviembre de 2024 en la dirección Calle 55 No. 52-74 de Medellín.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la accionada ALMACENES ÉXITO
de noviembre de 2024 en la dirección Calle 55 No. 52-74 de Medellín.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la accionada ALMACENES ÉXITO incumplió con la obligación de entrega pactada para el día 16 de noviembre de 2024, configurándose una falla en la prestación del servicio, toda vez que recibió el pago completo sin realizar la contraprestación correspondiente. Adicionalmente, la demandada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre las causas del incumplimiento ni sobre los procedimientos de solución, dejando al consumidor en estado de indefensión e incertidumbre respecto a la entrega de los productos adquiridos y pagados.
1.3. Que el 18 del mes de noviembre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la devolución del dinero pagado por el incumplimiento del contrato mediante comunicación telefónica a la línea de servicio al cliente y cancelación del pedido a través de la aplicación, obteniendo como respuesta el radicado número 00047441 y la promesa de solución a más tardar el 24 de noviembre de 2024 mediante correo electrónico.
1.4. Que frente a la referida reclamación, transcurrido el plazo establecido por la demandada (24 de noviembre de 2024), y siendo el día 12 de diciembre de 2024, no se había generado ninguna respuesta efectiva ni se había realizado la devolución del dinero, a pesar de las múltiples comunicaciones telefónicas realizadas por la parte actora, donde únicamente se le informaba que el proceso se encontraba "en trámite", sin fecha cierta de solución.
1.5. Que la conducta omisiva de la demandada ha generado perjuicios económicos a la parte
le informaba que el proceso se encontraba "en trámite", sin fecha cierta de solución.
1.5. Que la conducta omisiva de la demandada ha generado perjuicios económicos a la parte actora, toda vez que el día 24 de diciembre de 2024 constituía la fecha de corte para el pago de la tarjeta de crédito con el banco NU, manteniéndose el cobro sin la 6745 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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contraprestación del servicio, vulnerando así los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.
2. Pretensiones:
1.Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula, que se declare el incumplimiento por parte de Almacenes Exito por no realizar la entrega oportuna de los bienes solicitados Que como consecuencia se ordene a Almacenes Exito a realizar la devolución del dinero pagado en un término perentorio.
3. Que se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controversia, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces 4. Cualquier otra pretensión que estime legítima.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 6169 del 28 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 6169 del 28 de enero de 2025 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de existencia y representación legal, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com, el día 29 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-535828-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 24-535828-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero pagado por los productos adquiridos.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo
dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nu eva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado por los productos adquiridos.
Al respecto se acredita en consecutivo 24-535828-6 pagina 4 devolución precio pagado por los productos adquiridos , por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido, como se puede evidenciar a continuación:
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las
demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido, como se puede evidenciar a continuación:
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
6745 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT. No. 890900608 -9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6745 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025