SIC - Sentencia 6746 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6746 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24511937
Demandante: ELIANA MARCELA NUMPAQUE VANEGAS
Demandado: AUTOMOTOR.CO SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 16 del mes de mayo del año 2024 se adquirió por la parte actora el vehículo automotor HYUNDAI CRETA por la suma de la cuota inicial de veinte millones de pesos M/CTE ($ 20.000.000) mediante transacción en efectivo.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: daño en el soporte del espejo retrovisor y una fisura en el vidrio panorámico la parte interna, el día 05 de junio
reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: daño en el soporte del espejo retrovisor y una fisura en el vidrio panorámico la parte interna, el día 05 de junio de 2024, dando luga r al ingreso a servicio de taller del concesionario. Frente a lo anterior, el accionado le indicó que del automotor se había recibido constancia de recibido a satisfacción por lo tanto negó su responsabilidad.
1.3. Que el 20 del mes de junio del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía mediante petición escrita
1.4. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que “ i) PRIMERO: Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada, ii) SEGUNDO: Solicito que la sociedad demandada proceda a realizar el cambio del panorámico del vehículo, dado que se trata de un desperfecto que no fue ocasionado por mi parte y que ya presentaba el vehículo al momento de su entrega. Dicho cambio debe efectu arse sin hacer uso del seguro del vehículo, ya que el daño no es consecuencia de un siniestro, y iii) Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.”
3. Trámite de la acción:
El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 970, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6746 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6746 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al info@automotor.co (consecutivo 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24511937--0000600002 donde luego de no pronunciarse frente a los hechos de la demanda, manifiesta expresamente que se allana a la pretensión segunda del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante cambio del vidrio panorámico del vehículo Hyundai Creta, modelo 2024, de placa NIQ549 de propiedad del demandante, sin costo alguno para ella, circunstancia que afirmó en su escrito.
4. Pruebas
- Por la parte demandante.
La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Por la parte demandada.
La parte demandada no allegó material probatorio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
- Por la parte demandada.
La parte demandada no allegó material probatorio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones principales del consumidor, en la que si bien no se pronuncia frente a los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el
instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6746 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el día 16 de mayo de 2024, se adquirió el vehículo automotor HYUNDAI CRETA por la suma de la cuota inicial de veinte millones de pesos M/CTE ($ 20.000.000) mediante transacción en efectivo, y que Frente a la garantía se reclamó directamente ante el demandando el día 05 de junio de 2024 y posterior reclamación directa escrita, el día 20 de junio de 2024.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión segunda del escrito introductorio de cambio del vidrio panorámico del vehículo Hyundai Creta, modelo 2024, de placa NIQ549 de propiedad del demandante, sin costo alguno para por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este despacho.
Ahora bien, en procura de pronunciarse frente al petitum de la demanda, este despacho negará la pretensión tercera, por las siguientes consideraciones.
En el estudio juicioso del escrito introductorio, si bien la demandante solicita “Subsidiariamente solicito que se haga la devolución del valor de la reparación del daño del panorámico equivalente al monto de $7.000.000 moneda corriente, debidamente indexa dos” dentro del plenario no se encuentra probado i) la relación frente al daño producido en el panorámico del vehículo automotor por ese valor denunciado por la demandante.
Nótese, que si bien la parte demandante aduce que contrato un servicio adicional para pintar el techo del vehículo automotor pagado por aparte, lo cierto es que frente a las pruebas aportadas no hay factura que discrimine el valor aducido, por lo tanto, re sulta desproporcionado para el despacho, acceder a la pretensión segunda de la demanda que es precisamente el cambio del panorámico del vehículo automotor y adicional pagar sobre la misma reparación.
despacho, acceder a la pretensión segunda de la demanda que es precisamente el cambio del panorámico del vehículo automotor y adicional pagar sobre la misma reparación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOMOTOR.CO S.A.S.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOMOTOR.CO S.A.S., identificada con NIT 900.969.200-0, que, a favor de la demandante ELIANA MARCELA NUMPAQUE VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.049.626.485 dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare o cambie el panorámico del vehículo objeto de la litis, en caso de no haberlo hecho.
6746 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar e
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
6746 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6746 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025