SIC - Sentencia 6747 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6747 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-512559
Demandante: DEIVIS ANDRES RUIZ SALCEDO
Demandado: CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.
Y AUTECO MOBILITY S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 25 del mes de mayo del año 2023 se adquirió por la parte actora el vehículo automotor VICTORY VENOM 18, color gris, modelo 2024 por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL M/CTE ( $ 9.499.000 COP) mediante pago con crédito.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el vehículo automotor, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía , sin que a la
9.499.000 COP) mediante pago con crédito.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el vehículo automotor, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía , sin que a la fecha se hubiera accedido a su solicitud.
1.3. Que el 13 del mes de marzo del año 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía mediante el escrito.
1.4. Que el 27 del mes de marzo del año 2025, recibió respuesta negativa frente a sus solicitudes.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que i) PRIMERA: Se haga la devolución del precio total pagado por la motocicleta, es decir, la suma de NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($9.499.000) PESOS COLOMBIANOS al señor DEIVIS ANDRES RUIZ, ii) SEGUNDA: Se aporte toda la información y documentos solicitados en el punto III de esta reclamación.
3. Trámite de la acción
El día 14 del mes de enero de 2025, mediante Auto No. 1044, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es a los 6747 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6747 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
correo i) gerente@cabarcassarmiento.com y ii) notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivo 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivos i) 24512559--0000800002. y ii) 24512559—0000900003 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la reparación/ cambio/ devolución/ entrega / prestación del servicio / donde manifiesta expresamente que se allana a la solicit ud del consumidor de retractarse del negocio. / donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la reparación/ cambio/ devolución/ entrega / prestación del servicio. Circunstancia que afirmó haber realizado el día . (ALLANAMIENTO TOTAL).
4. PRUEBAS
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado)
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión devolución del dinero pagado por el vehículo automotor, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar
traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar 6747 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades CABARCAS SARMIENTO
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. Y AUTECO MOBILITY S.A.S
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. identificada con NIT 900331740-7 Y AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT 901249413-7, que, a favor de l demandante DEIVIS ANDRES RUIZ SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.053.791.706, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo precedente, reembolse la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL M/CTE ($ 9.499.000 COP), debidamente indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. valor pagado por la motocicleta marca VICTORY VENOM 18, color gris, modelo 2024 asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios,
gris, modelo 2024 asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costo s por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5)
estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6747 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar e
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6747 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025