SIC - Sentencia 6748 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6748 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 24-513056
Demandante: ESTIF FABIAN ARENAS PAMPLONA
Demandado: UNION DE DROGUISTAS S.A.S. UNIDROGAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día 01 del mes de octubre del año 2024, se adquirió por la parte actora los bienes delimitados en el pedido No. 1466041390696 01 por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 186.600) mediante transferencia virtual.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre los bienes adquiridos en el mencionado
transferencia virtual.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre los bienes adquiridos en el mencionado pedido, adicional, que considera que se ha incumplido con el plazo razonable para el reembolso de lo pagado, luego de que efectuaron el derecho de retracto que le asiste. se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 sin que a la fecha se hubiera accedido a su solicitud.
1.3. Manifiesta la actora, que el 23 de octubre de 2024, elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía/ pronunciamiento sobre su derecho de retracto.
1.4. Que recibió respuesta positiva, frente a sus solicitudes y a la fecha no han dado respuesta de fondo.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare i) el incumplimiento y vulneración del demandado por la veracidad de la información y/o publicidad suministrada y la ii) la devolución del dinero.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 1103 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6748 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6748 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificacionlegal@unidrogas.net.co (consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo (consecutivo 6) donde manifiesta que se allana a la pretensión del consumidor de reembolso del dinero, circunstancia que afirmó haber realizado el día 15 de enero de 2025, mediante la transferencia realizada desde el banco Davivienda.
4. PRUEBAS
• POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
• POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende
1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar 6748 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta el reembolso del dinero que fue cobrado al demandante, y su posterior envió a la cuenta del demandante mediante transferencia bancaria del banco Davivienda por valor de CIENTO
OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 186.600)
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante el reembolso de dicha suma de dinero, para este despacho no resulta suficiente para tener por cierto el hecho en consideración debido a que no se evidencia trazabilidad frente al envió de información a la demandante de la mencionada transferencia, por lo que además de aceptar el allanamiento, este despacho ordenara su efectiva materialización.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso y ordenara su efectiva materialización.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UNION DE DROGUISTAS S.A.S.
UNIDROGAS S.A.S.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad UNION DE DROGUISTAS S.A.S.
UNIDROGAS S.A.S. identificada con NIT 890208788-9 que, a favor de la demandante, ESTIF FABIAN ARENAS PAMPLONA identificado con cédula de ciudadanía Nº 1024591593, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , remita el respectivo comprobante de pago, mediante el buzón de notificaciones de la demandante esto es arenasfabian83@gmail.com en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar e
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 6748 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6748 2025-07-152025 125
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6748 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025