SIC - Sentencia 6749 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6749 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-513202
Demandante: DIANA VANESA GARCIA TORRES
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que la demandante aduce en su escrito introductorio, haber adquirió por la parte de la actora el bien caminadora Eléctrica banda trotadora KM 3 Niveles de inclinación por la suma de MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.099.900).
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre el producto adquirido, y a su vez, considera que hubo publicidad engañosa con respecto al bien caminadora
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre el producto adquirido, y a su vez, considera que hubo publicidad engañosa con respecto al bien caminadora Eléctrica banda trotadora KM 3 Niveles de inclinación referenciado en la pagina web que data de la publicidad.
1.3. Que el 17 del mes de octubre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado, reclamando por la información suministrada
1.4. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que : “1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia 3. Además de lo anterior Además de las pretensiones anteriores, se condene al demandado a cubrir el monto de los intereses generados y pagados hasta la fecha, derivados del uso de la t arjeta de crédito tuya ,para la adquisición del bien, dado que dichos intereses representan un perjuicio adicional ocasionado por la publicidad engañosa y el incumplimiento de las condiciones ofertadas 4. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 1115 esta Dependencia admitió la demanda de
o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 1115 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6749 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24513202—0000700003 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana parcialmente a la solicitud del consumidor en el sentido de la devolución de dinero, pero desconociendo las pretensiones indemnizatorias , de perjuicios y costas y agencias en derecho relacionadas con la imposición de multas en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4. PRUEBAS.
• PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 Y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 Y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
• PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones principales del consumidor, en la que si bien no se pronuncia frente a los hechos de la demanda, termina accediéndose favorabl emente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, este despacho analizar las actuaciones del proceso, teniendo en cuenta el enfoque proteccionista que resalta del mismo estatuto del consumidor 3 para emitir providencias que no
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
proteccionista que resalta del mismo estatuto del consumidor 3 para emitir providencias que no
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3 Numeral 9, artículo 58, Ley 1480 de 2011
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3 Numeral 9, artículo 58, Ley 1480 de 2011 6749 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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solo se limiten a declarar un derecho, sino a informar en detalle y de manera clara el estudio de las normas al caso en concreto.
1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es
no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el condicionamiento que la demandada realiza sobre el allanamiento, al establecer inexactitudes frente i) al petitum y a la contestación, de lo anterior, deslumbra que no hay aceptación del precio pagado, ni de los intereses generados y causados derivados del uso de la tarjeta de crédito denunciado por el demandante ; ii) frente a los hechos y la falta de contestación de los mismos por parte de la pasiva , y finalmente , iii) inexactitud frente a la objeción al juramento y a la falta de pronunciamiento por parte de la demandada.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo
solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P .C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).4”
Decantado lo anterior, este despacho rechazara desde ya el allanamiento presentado por la pasiva, al encontrarlo sin fundamento frente a la petición principal e inexacta del demandante y resolverá lo que en derecho corresponda.
2. La información en el caso concreto
4 Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 6749 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o
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La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
A. Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 16 del mes de enero del año 2024, mediante factura electrónica de venta (consecutivo 7), la parte actora adquirió de la demandada un caminadora Eléctrica banda trotadora KM 3 Niveles de inclinación por la suma de MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.099.900) como lo acredita el material probatorio obrante en el expediente.
Frente a la reclamación, se tiene que el día 17 de octubre de 2024, la parte demandante reclamó directamente de manera escrita por la información errónea, inexacta y no idónea el bien adquirido.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
B. Información entregada sobre el producto o servicio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
B. Información entregada sobre el producto o servicio.
Sobre el particular, se encuentra acreditado a consecutivo 1 y 2 del expediente, que el producto objeto de litis se ofreció con la característica técnica de soporte máximo soportado de 120 kg y que sus dimensiones eran de 140 metros de longitud, como puede apreciarse en la imagen:
5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6749 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Ahora, en lo que refiere al incumplimiento de la oferta comercial, puede decirse que este hecho se encuentra probado con el material probatorio obrante en el expediente (consecutivo 0 y 1), tal como pasa a explicarse. En primer lugar, se acredita que las dimensiones informadas por el accionado no coinciden y de hecho, no son alegadas por este último en su contestación de la demanda, sobre el bien.
En segundo lugar, que el valor de l producto ofrecido por el accionado ascendió a la suma de MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.099.900) , tal cual se probó en el consecutivo 7, que refiere sobre la factura emiti da por esta última de fecha 16 de enero de 2024 y el cual se adjunta imagen descargada del expediente. A continuación:
Nótese que la facturación da cuenta de la adquisición del bien “caminadora Eléctrica banda
enero de 2024 y el cual se adjunta imagen descargada del expediente. A continuación:
Nótese que la facturación da cuenta de la adquisición del bien “caminadora Eléctrica banda trotadora KM 3 Niveles de inclinación” sobre el cual se centra el litigio.
De lo anterior, el demandante realizó la reclamación directa ante el demandado, acudiendo a las inexactitudes del bien adquirido, tal cual se encuentra probado por los hechos denunciados en el escrito introductorio y no alegados por la pasiva.
En consecuencia, no cabe duda de las deficiencias y variaciones en la oferta comercial; sin que al momento de presentación de la demanda y con ocasión de la reclamación previa, la demandada se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones, en los términos de scritos en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor.
Siguiendo lo expuesto, vale la pena precisar que el material probatorio obrante en el diligenciamiento es suficiente para concluir que le asiste la obligación legal de responder en los términos requeridos por el extremo activo de esta acción, por lo que ha brá de ordenarse lo pretendido por el extremo demandante.
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Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que del material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no se ha
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que del material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no se ha realizado la respectiva devolución de los emolumentos aludidos ni tampoco se ha notificado de dicha información al demandante por lo que además habrá de ordenarse la materialización de lo pretendido, en caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información, reembolse el 100% del dinero cancelado y probado.
Por último, no sobra indicar, que la fijación del litigio se centra más a la vulneración de los derechos del consumidor por la falta de información, vera, idónea y suficiente y no de la publicidad engañosa debido a que no se estructura los elementos facticos ni probatorios para decretar dicha prerrogativa, por lo cual, este despacho rechazara dicha prerrogativa.
3. Del juramento estimatorio.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo
Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Lo anterior, no significa desconocer derechos y garantías propias del derecho en general, sino, el realizar un estudio juicioso en el cual se pueda fallar en favor de la parte débil (consumidor) pero ateniéndose al rigor de la Ley y sus prerrogativas para cada caso en concreto, de acuerdo con el material probatorio.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, estimadas en MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $ 1.044.905, es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostró la existencia de los perjuicios materiales a que hace alusión la parte demandante en su acto de postulación. En ese sentido, se precisa que tratándose de daños materiales es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía, toda vez que al no acreditarse tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1993.
en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1993.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT. 890900608-9.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT . 890900608-9., vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Ordenar a la sociedad la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT. 890900608-9. que, a favor de la demandante DIANA VANESA GARCIA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1152202921, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo precedente, realice la devolución en dinero la suma MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.099.900) , en razón al
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo precedente, realice la devolución en dinero la suma MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.099.900) , en razón al bien caminadora Eléctrica banda trotadora KM 3 Niveles de inclinación . en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo. En caso de no haberlo hecho.
CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6749 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025