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SIC - Sentencia 675 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 675 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2363165

Demandante: XIMENA MUÑOZ MORENO.

Demandado: SURAMERICA COMERCIAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 04 de febrero de 2023, adquirió de la demandada una sombrilla color negro por valor de diez mil pesos ($10.000).

1.2. Que, en fecha 05 de febrero de 2023, la demandante iba a dar uso al producto antes referido. Sin embargo, este presentó fallas en su funcionamiento relacionados con los alambres que activan el sistema de despliegue.

1.3. Que, la demandante puso a disposici ón del demandando el producto en fecha 08 de

referido. Sin embargo, este presentó fallas en su funcionamiento relacionados con los alambres que activan el sistema de despliegue.

1.3. Que, la demandante puso a disposici ón del demandando el producto en fecha 08 de febrero de 2023, para que se diera trámite a la garant ía legal. Sin embargo, la demandada negó la solicitud argumentando que la garantía de 48 horas del producto había expirado.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor 2) que se devuelva el dinero pagado.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 31601 del 14 de marzo de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: legal@camco.com.sv, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vencido el término otorgado a la demandada, esta se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

defensa.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario dec retar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir 675 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3

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que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante que no fueron controvertidas por el extremo

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tienen por ciertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Así como las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente en donde se evidencia n las reclamaciones efectuadas por el demandante.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes y permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Previo a realizar un mayor análisis, el Despacho pone de presente que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, las cuales consisten en tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la presentación de la demanda, que para el caso en concreto son:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 675 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

i). Que, el demandante adquirió de la sociedad en fecha 04 de febrero de 2023, una sombrilla color negro por valor de diez mil pesos ($10.000).

ii). Que, en fecha 05 de febrero de 2023, la demandante iba a dar uso al producto antes referido. Sin embargo, este presentó fallas en su funcionamiento relacionados con los alambres que activan el sistema de despliegue.

iii). Que, la demandante puso a disposici ón del demandando el producto en fecha 08 de febrero de 2023, para que se diera trámite a la garant ía legal. Sin embargo, la demandada negó la solicitud argumentando que la garantía de 48 horas del producto había expirado. En este punto el Despacho debe poner de presente el término de la garantía legal conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011.

“El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A

En este punto el Despacho debe poner de presente el término de la garantía legal conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011.

“El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fe cha de vencimiento o expiración”

Quiere decir entonces que tratándose de un producto nuevo que no cuenta con una fijación expresa de término de garant ía legal, cuenta con un año de garant ía. Por lo que la manifestación de la pasiva de un término de 48 horas de garantía no es procedente.

Ahora, indica el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 del año 2015 que el productor o proveedor cuenta con un término máximo de treint a (30) días hábiles siguientes al requerimiento para realizar la reparación totalmente gratuita.

En el caso en concreto, la pasiva se abstuvo infundadamente de realizar la reparación del producto y dejó vencer el plazo antes mencionado en silencio, lo cu al permite que este Despacho presuma que la falla presentada en el producto era irreparable.

Así las cosas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho ordenará la devolución del 100% del valor p agado por el consumidor por el producto objeto de litigio, esto es, diez mil pesos ($10.000).

1480 de 2011, el Despacho ordenará la devolución del 100% del valor p agado por el consumidor por el producto objeto de litigio, esto es, diez mil pesos ($10.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

675 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SURAMERICA COMERCIAL S.A.S , identificada con

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SURAMERICA COMERCIAL S.A.S , identificada con NIT. 900943243-4, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SURAMERICA COMERCIAL S.A.S, identificada con NIT. 900943243-4, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de XIMENA MUÑOZ MORENO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 66.957.624 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de diez mil pesos ($10.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable t érmino de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del

para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, t ranscurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

675 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

675 2025-01-212025 008 22 de Enero de 2025

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