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SIC - Sentencia 6750 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6750 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-514870

Demandante: DANIEL FELIPE ARMIROLA RICAURTE Y ANDREA JIMENEZ JIMENEZ

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 31 del mes de octubre del año 2023, se adquirió por la parte actora , contrato de servicios turísticos VIP por la suma de total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 13.200.000) de los cuales, se causó una cuota inicial de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE pagadas mediante pago con tarjeta de crédito y el restante en cuotas mensuales

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó

MIL PESOS M/CTE pagadas mediante pago con tarjeta de crédito y el restante en cuotas mensuales

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , la accionada no brindó información clara, veraz y suficiente sobre el servicio adquirido ya la membresía no cumplió con el tratamiento de las especificaciones VIP

Aunado a lo anterior, Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora el demandado vulneró su derecho de retracto ya que el día 07 del mes noviembre del año 2023, se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 sin que a la fecha se hubiera accedido a su solicitud.

1.3. Que de acuerdo a lo anterior, el día 18 de enero de 2024, la pasiva informó sobre su derecho de retracto pero precisó que el valor a pagar ante el uso de algunos servicios cubiertos en la membresía era de CUATRO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 4.154.000)

1.4. Que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no reintegro el dinero pagado y precisado en la contestación.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

6750 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 28 del mes de enero de 2025, mediante Auto No. 5767, esta Dependencia admitió la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 28 del mes de enero de 2025, mediante Auto No. 5767, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivo 4 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal, (consecutivo 5), de fecha 11 de febrero de 2025, la pasiva contestó la demanda indicando que el 11 de febrero de 2025 dio cumplimiento a la devolución del dinero pretendido por el extremo actor, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicito sentencia anticipada al no tener elementos que conciliar.

4. PRUEBAS

  • ·Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

6750 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido

servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores como proveedores, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

De igual forma, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes demandante y demandada, en sus escritos de postulación, se acredita la existencia de la relación surgida el 31 de octubre de 2023, mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. WYA0006014, por el cual pagaron la suma inicial de CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 4.254.000).

En consecuencia, no cabe duda al respecto de la calidad consumidor proveedor que embistió la relación dentro de la presente acción circunstancia que da por satisfecha la legitimación por activa y por pasiva para este despacho.

  • Del hecho constitutivo y modificativo

En el presente asunto, se observa (consecutivo 0) que en efecto, los demandantes ejercieron en término su derecho de retracto y sobre el mismo, se emitió un formato de respuesta (consecutivo 0 y 5) que, si bien equipararon a una transacción con tránsito a cosa juzgada, no se observa el litigio que precave, para considerarle propiamente una transacción: además, también desatiende a las normas de orden público respecto del efecto del ejercicio del dere cho de Retracto, el cual

1 …15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,

a las normas de orden público respecto del efecto del ejercicio del dere cho de Retracto, el cual

1 …15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…” 6750 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

no debe ser condicionado ni limitado, sino que deberá proceder con la devolución de las sumas pagadas.

Ahora bien, la parte accionada dentro de la contestación realizada aduce haber realizado el reembolso de las sumas pagadas por la demandante y allega junto a la contestación el soporte de transferencia bancaria, a la cual se realizó el pago con fecha 11 de febrero de 2025, los cuales reposan dentro del expediente (consecutivo 5); por lo cual alega el pago total de la obligación.

Frente a estas declaraciones , es pertinente revisar la congruencia 2 entre hechos constitutivos, pruebas y pretensiones, para realmente resolver de fondo, y emitir una sentencia en derecho.

Si bien, la demandante reclama su derecho de retracto de los servicios turísticos, no es menos cierto que acepto la propuesta del demandante, en el entendido de transar sus obligaciones y

Si bien, la demandante reclama su derecho de retracto de los servicios turísticos, no es menos cierto que acepto la propuesta del demandante, en el entendido de transar sus obligaciones y acceder a la devolución de dinero en la medida en que se utilizaron algunos servicios del proveedor.

En ese sentido, aunque no haya lugar a condena al pago de suma alguna —por haberse satisfecho la pretensión económica —, sí se encuentra demostrado que se produjo una vulneración de los derechos del consumidor, en razón a la falta de información, idónea, precisa y diligente por parte del proveedor, tanto para informar por los servicios turísticos como para realizar el desembolso del dinero objeto del retracto de la parte demandante, razón por la cual procede la vulneración de los derechos del consumidor y su declaratoria en sede judicial, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos reconocidos en el régimen de protección al consumidor.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con NIT. 901.088.947-6 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con NIT. 901.088.947-6 que, ante el incumplimiento del deber de información a su cargo y la obligación de otorgar la efectividad de la garantía, a favor de los demandantes DANIEL FELIPE ARMIROLA RICAURTE Y ANDREA JIMENEZ JIMENEZ identificados con cédula de ciudadanía número 1020713587 y 1140845105 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

RICAURTE Y ANDREA JIMENEZ JIMENEZ identificados con cédula de ciudadanía número 1020713587 y 1140845105 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remita al buzón de notificaciones de las partes, esto es, salsero7777@hotmail.com y andrea.jimenezj@hotmail.com el comprobante de pago, para acreditar en debida forma la devolución del dinero.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2 Artículo 281, Ley 1564 de 2012 6750 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6750 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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