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SIC - Sentencia 6751 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6751 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-515088

Demandante: JUAN CARLOS MANCILLA

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

• HECHOS.

.1. Que el día 27 del mes de junio del año 2024, se adquirió por la parte actora el servicio de transporte de maletas, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS

TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.632.900)

.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, solicitó el reembolso de los mencionados productos.

TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.632.900)

.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, solicitó el reembolso de los mencionados productos.

.3. Que el 28 del mes de junio del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía.

.4. Que frente a la referida reclamación manifiesta el demandante que se generó respuesta indicando que se tramitara e informando que se estarían comunicando.

• PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que título de efectividad de la garantía devuelva el dinero cancelado por el bien objeto de litigio.

• TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 23 de enero de 2025, mediante Auto No. 3916, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com (consecutivo 2) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24515088—0000600003, donde manifiesta expresamente que se allana a la s pretensiones del 6751 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6751 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumidor consistente en demostrar que se efectuó el reembolso los servicios adicionales de equipaje adquiridos para el trayecto Nueva York-Medellín-Cali.

Aduce en memorial del allegado al plenario de fecha 10 de marzo de 2025 que , el realizó el reembolso de los servicios conforme los comprobantes de pago por valores de i) $ 255.000; ii) $ 60.000; iii) 842.708 6 de diciembre de 2024 reembolso la suma de COP $818.400 correspondiente a los impuestos pagados y no causados del boleto 134-2128710840, efectuado a la cuenta bancaria de la accionante y, ii) de fecha 12 de enero de 2025 emitió el cúpon electrónico de carácter reembolsable No. 134 -4202038262 por valor del boleto aéreo No. 1342128710839 por la suma de COP $818.400. Por lo anterior, consideró que por haber acreditado anticipadamente el cumplimiento de una orden que podría proferir la SIC, solicitó a la Delegatura que proceda a dictar sentencia sin citar a audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.

Frente al primer reembolso, el pasado 10 de marzo de 2025, allegó al despacho comprobante de pago por valor total de $818.400, a la cuenta terminada en 9931, de BANCOLOMBIA.

• PRUEBAS

  • Por la parte demandante.

La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos

• PRUEBAS

  • Por la parte demandante.

La parte demandante allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Por la parte demandada

La parte demandada allegó al plenario y solicito que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pre tensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado

la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contad os a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree. 6751 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la devolución de i$ UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.632.900) a la cuenta del accionante, lo que frente a tal pedido este despacho considera necesario recaer orden en los siguientes términos

Nótese como en el plenario, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre el envió de la información del comprobante bancario, en algún medio de notificación de la demandante, razón

considera necesario recaer orden en los siguientes términos

Nótese como en el plenario, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre el envió de la información del comprobante bancario, en algún medio de notificación de la demandante, razón por la cual sería irrisorio el aceptar el allanamiento sin procurar la efectividad en los derechos del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT 890.100.577 – 6, que, a favor de la demandante JUAN CARLOS MANCILLA identificado con cédula de ciudadanía Nº 94459731 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo realizado, el envió de los comprobantes de pago, por concepto de reembolso, la suma de $ UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.632.900 ) efectuado a la cuenta bancaria de la accionante. Al lugar de notificación del demandante, esto es juan.mancilla75@outlook.com

MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.632.900 ) efectuado a la cuenta bancaria de la accionante. Al lugar de notificación del demandante, esto es juan.mancilla75@outlook.com

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetiv o de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inme diato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

6751 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6751 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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