SIC - Sentencia 6752 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6752 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24515296
Demandante: MICHEL RIVERA TREJOS
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que según lo manifestado por la parte actora, mediante su decisión de consumo decidió cancelar el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con la accionada el día 13 de agosto de 2024.
1.2. En línea con su decisión, entrego los equipos de telecomunicaciones al demandante un mes después de la referida cancelación.
1.3. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, evidenció una factura de servicios prestados por la demandante por un valor de QUINIENTOS CINCO MIL
SETESIENTOS PESOS M/CTE ($ 505.700).
1.3. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, evidenció una factura de servicios prestados por la demandante por un valor de QUINIENTOS CINCO MIL
SETESIENTOS PESOS M/CTE ($ 505.700).
1.4. Que el 22 del mes de septiembre de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado reclamado por la información suministrad a en dicha factura.
1.5. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que: “Solicito cancelacion de plan y exoneracion de los cobros del plan ya dicho de la la factura del 20 de septiembre del año 2024 por un valor 505.700”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 23 del mes de enero de 2025, mediante Auto No. 4045, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
6752 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24515296—0000500002, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a favorablemente a las pretensiones, en tal sentido declara a paz y salvo de todo concepto por parte de la actora.
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En el presente caso se analizarán los siguientes: i) la existencia o no de una relación de consumo ii) el derecho vulnerado y iii) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
I. Relación de consumo
De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción.
6752 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo este particular, este juzgado no encuentra discusión alguna, con base a los escritos
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo este particular, este juzgado no encuentra discusión alguna, con base a los escritos introductorios de las partes y el material probatorio en el plenario el cual reafirma la relación de consumo de los servicios de telecomunicaciones que refieren en el ordenamiento territorial1.
II. Del derecho vulnerado
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad eco nómica o su voluntad de terminar o no la relación contractual con el proveedor atendiendo a las prerrogativas de este último.
En el presente caso se advierte por este Despacho que, la demandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero posteriores a la cancelación de los servicios contratados por el demandando, en los términos previstos que esta última le indicó , constituyendo una flagrante violación a los derechos de la usuaria quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de escoger los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.
violación a los derechos de la usuaria quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de escoger los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.
Sumado a ello, se evidencia que el accionado, tomo medidas posteriores para evitar este daño a la consumidora. Sobre el particular, nótese que en el expediente (consecutivo 5), en la respuesta suministrada por la demandada, se aduce que la demandante se encuentra a pazo y salvo con respecto a los servicios asociados al contrato 9003819545, razón por la cual cumple de manera tardía con el derecho invocado por la actora.
III. Procedencia del allanamiento
Revisado y analizado los presupuestos anteriores, para declarar si la demandada cumple o no, con el allanamiento, valdría la pena realizar un análisis cutáneo que le permita a la consumidora final, verificar si en efecto se cumplió con sus pretensiones, da do el objeto y la acción presente que este despacho dispone a fallar.
Al respecto se acredita en el expediente comunicación de fecha 04 de febrero de 2025 (consecutivo 5), en donde, no solo se le aduce a la demandante sobre el paz y salvo de los servicios contratados con la demandada accediendo a la favorabilidad en consentir totalmente a las pretensiones de la demanda, sino, a remitir la información por correo certificado de la misma fecha, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se
orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1 Ley 1341 de 2009 6752 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A . identificada con NIT. 900092385-9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6752 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025