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SIC - Sentencia 6753 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6753 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-515658

Demandante: JOSE LUIS PICON CONTRERAS

Demandado: ESPUMADOS DEL LITORAL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, ,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que por la parte actora adquirió el bien identificado como “CBO COL CONF SUPR

ANIVE+JGO SABANA DOBLE” por la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1.559.899)

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como perdida del soporte, descomprensión y desnivel.

De igual forma aduce la actora, que el bien fue revisado por un técnico enviado

reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como perdida del soporte, descomprensión y desnivel.

De igual forma aduce la actora, que el bien fue revisado por un técnico enviado por la pasiva, quien identifica que el bien no era el adecuado, acorde con lo especificado por la activa.

1.3. Que de manera verbal, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía y que a la fecha no ha recibido respuesta.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 23 de mes de enero de 2025 mediante Auto No. 4178, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contador@espumadosdellitoral.com.co (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6753 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contesto la demanda de manera extemporánea memorial (consecutivo 5) donde manifiesta i) que realizo investigación interna al

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contesto la demanda de manera extemporánea memorial (consecutivo 5) donde manifiesta i) que realizo investigación interna al objeto del asunto para finalmente, ii) realizar la devolución del dinero pagado al consumidor por valor de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN PESO M/CTE ($ 1.399.901) por ende solicito, la terminación del proceso en razón al acuerdo entre el demandante y demandado.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicito que tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5.

Pero como se indique en el acápite anterior, la demanda se tendrá contestada por extemporánea y este despacho procederá a pronunciarse lo que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Ahora bien, el caso objeto de revisión este estrado analizara os siguientes: i) la existencia o no de una relación de consumo ii) el derecho vulnerado y iii) verificar si es procedente acceder a la

planteada.

Ahora bien, el caso objeto de revisión este estrado analizara os siguientes: i) la existencia o no de una relación de consumo ii) el derecho vulnerado y iii) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada, y en el mismo sentido, si la manifestación del demandante en la contestación de la demanda cumple los criterios de las pretensiones de la demanda.

6753 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

I. Relación de consumo

Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes demandante y demandada, en sus escritos de postulación, se acredita la existencia de la relación surgida el 24 de septiembre de 2024, mediante la factura electrónica de venta No. FEA1040235, por el cual pagó la suma inicial de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1.559.899)

En consecuencia, no cabe duda al respecto de la calidad consumidor proveedor que embistió la relación dentro de la presente acción circunstancia que da por satisfecha la legitimación por activa y por pasiva para este despacho.

II. Del derecho vulnerado.

Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con

del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad eco nómica o su voluntad de terminar o no la relación contractual con el proveedor atendiendo a las prerrogativas de este último.

En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió un producto con unas especificaciones técnicas otorgadas presuntamente por el área de ventas de la sociedad demandada, estas especificaciones no cumplieron con la idoneidad, exactitud y claridad para el uso del bien objeto del litigió, además, el demandado fuera de término, no determino ni negó la existencia de dicho hecho jurídicamente relevante ya que fue la decisión de consumo de la actora la que lo lleve a realizar la relación de consumo.

Sumado a esto, el accionante informa que tuvo visita técnica por parte del personal del demandado, y este le aseguro que el producto no era la referencia adecuada para la contextura del consumidor, ante tal hecho, ante la falta de pronunciamiento y de igual forma, ante la falta de material probatorio este estrado dará como cierto lo denunciado por el demandante, dándole valor probatorio para identificar la vulneración de los derechos como consumidor le asisten.

III. Favorabilidad ante el consumidor

la sociedad demandada, otorgó favorabilidad ante el consumidor analizando de manera interna

probatorio para identificar la vulneración de los derechos como consumidor le asisten.

III. Favorabilidad ante el consumidor

la sociedad demandada, otorgó favorabilidad ante el consumidor analizando de manera interna el asunto y realizando la devolución del dinero habiendo una especie de transacción entre las partes de las cuales resultó en acceder parcialmente a las pretensiones del demandante.

Al respecto aporta la siguiente transferencia bancaria a la presunta cuenta del demandante: 6753 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente fr ente a lo pretendido y, en consecuencia, emitirá ordenes al respecto.

En aras de salva guardar los derechos de la accionante en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual estipula que, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pr etensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, en este evento s e ordenará a la demandada acreditar el envió de la mencionada transferencia a la d emandante a su buzón de notificaciones para acreditar que efectivamente se encuentra conforme con la devolución.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

la mencionada transferencia a la d emandante a su buzón de notificaciones para acreditar que efectivamente se encuentra conforme con la devolución.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. identificada con NIT. 800.177.1191, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad ESPUMADOS DEL LITORAL S.A. identificada con NIT. 800.177.119 – 1, que, a favor del señor JOSE LUIS PICON CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 72245925, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita al buzón de notificaciones judiciales de la demandante, esto es

jlpc791@hotmail.com remita el comprobante de pago, de la transferencia realizada con relación al cumplimiento del acuerdo hecho por las partes.

TERCERO: Se ordena a la demandada acreditar el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

otorgado en el numeral precedente.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6753 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6753 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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