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SIC - Sentencia 6754 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6754 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-516512

Demandante: JEISSON FABIAN MALAMBO MORALES

Demandado: ALMACENES EXITO S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 07 del mes de noviembre del año 2024 se adquirió por la parte actora el bien “colchón SPRING Doble (140 x 190 cm9) L7 Resortado Firme Protector ” por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 1399.99 0) mediante pago en efectivo, con el fin de que el producto le llegara a domicilio.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien objeto de la controversia una vez revisada la plataforma de envió empleada por el demandado, encuentra

efectivo, con el fin de que el producto le llegara a domicilio.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien objeto de la controversia una vez revisada la plataforma de envió empleada por el demandado, encuentra que fue cancelado.

1.3. Evidenciado lo anterior, el demandante interpuso reclamación frente a lo mencionado en numeral anterior, con numero 00042329, a lo cual la sociedad demandada indicó que la devolución del dinero sería efectiva hasta el 23 de noviembre de 2024.

1.4. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta frente a sus solicitudes.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2. Devolución del dinero”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 15 de enero de 2025 mediante Auto No. 1343, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6754 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24516512—0000500003 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la devolución del dinero. Circunstancia que no consta en su escrito de defensa.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo

del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que del material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no hay

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que del material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no hay constancia o comprobante de pago y notificación al demandado de haber realizado la devolución, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

6754 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT 890900608-9 que, a favor de l demandante, el señor JEISSON FABIAN MALAMBO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1110474190, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 1399.990) cancelada por el bien adquirido, en caso de no haberlo hecho. De igual forma, deberá

TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 1399.990) cancelada por el bien adquirido, en caso de no haberlo hecho. De igual forma, deberá remitir comunicación a la demandante del comprobante de pago a la cuenta que indique el demandante al buzón de notificación judicial Jeissonmalambo88@hotmail.com

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar e establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar e establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

6754 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6754 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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