SIC - Sentencia 6755 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6755 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-517184
Demandante: JULIAN ANDRES VIDARTE BEJARANO Y GRACE VÉLEZ MILLÁN
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día 23 del mes de noviembre del año 2023 se adquirió por la parte actora el servicio “MEMBRESIA ALIANZA” por la suma total de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 14.000.000) el cual el demandante indicó que pagó por concepto de cuota inicial la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 7.000.000) y otro por concepto de afiliación por valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($990.000) mediante pago por tarjeta de debito del demandante.
7.000.000) y otro por concepto de afiliación por valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($990.000) mediante pago por tarjeta de debito del demandante.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora , el demandado vulneró su derecho de retracto ya que el día 29 del mes noviembre del año 2023, se retractó en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
1.3. Que frente al derecho alegado, el demandado el día 02 de febrero de 2024, indico que no es procedente el derecho de retracto a segurando que: “ por el hecho de hacer uso de uno de los servicios y/o beneficios los cuales corresponden a toures, para palomino y cabo de la vela para 6 personas sumando esto $2.000.000 (Dos millones de pesos m/cte), por lo tanto, no es procedente dar aplicación a la figura del derecho de retracto ” para finalmente indicar que realizarían la devolución de los valores abonados descontando CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 5.000.000).
1.4. Que el demandante asegura que en aras de un desgaste litigioso decidió aceptar la propuesta enviada por el demandado, en consecuencia, procedió a remitir los documentos solicitados.
1.5. Que frente a la referida reclamación y aceptación de esta, no se ha materializado la devolución del dinero.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó: 6755 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó: 6755 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“PRIMERA: Se ordene a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S a realizar la devolución de la totalidad del valor pagado por parte de el señor JULIAN ANDRES VIDARTE BEJARANO y la señora GRACE VÉLEZ MILLÁN, correspondiente a siete millones novecientos noventa mil pesos ($7990.000).
SEGUNDA: Que el dinero producto del valor de lo pagado y pretendido para su devolución sea indexado a valor presente, teniendo en cuenta la perdida de valor del dinero en el tiempo.
TERCERA: Se ordene a pagar los intereses de mora sobre el capital, al máximo legal autorizado por la Superintendencia Financiera, causados desde la fecha en que se solicitó su devolución, 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas incluidas las agencias en derecho que se originen por el desarrollo del presente proceso, incluyendo mis honorarios de abogado”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 16 del mes de enero del año 2025 mediante Auto No. 1996, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivo 4 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24517184—0000500004, donde acepta parcialmente los hechos de la demanda, y se opone a la totalidad de las pretensiones manifestando que se dio cumplimiento a lo solicitado por la actora referente a la devolución del di nero por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 5.000.000). para lo cual aporta prueba del comprobante de pago.
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
- Documentales.
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
- Declaración de parte.
Este estrado negará la práctica probatoria alegada por el demandante en tanto, el párrafo 2, del parágrafo 3, del artículo 390 del Código General del Proceso, le permiten a este fallador tener suficiente material probatorio para decidir de fondo.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5
suficiente material probatorio para decidir de fondo.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a los criterios de congruencia 1 y razonabilidad de las sentencias, este estrado encuentra razonado envolver el asunto objeto de la litis en determinar si el contrato de adhesión generado por la demandada cumple con los criterios de información 2 y si resulta factible desconocer el derecho de retracto3, a raíz de la prestación de servicios.
Teniendo claro lo anterior, con el fin de determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar este juzgador procederá analizar i) la relación de consumo; ii) presupuesto del derecho al retracto y finalmente iii) las condiciones generales del presupuesto de información
I. De la relación de consumo.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con
está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos4”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté li gada intrínsecamente a su actividad
1 Artículo 281, Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 23, ley 1480 de 2011 3 Artículo 47, Ley 1480 de 2011 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente, como el contrato de adhesión suscrito entre las partes de fecha 23 de noviembre de 2023, por la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 7.990.000)
En efecto, a partir del estudio de los elementos de convicción mencionados, queda claro que el demandante contrató con la sociedad accionada el contrato de adhesión con el siguiente objetivo extraído tal cual del mismo: “es una inscripción que le permite a EL AFILIADO, Para hacer uso de las noches de alojamiento, es necesario que EL AFILIADO haya cumplido con las condiciones de pago de la membresía y el pago de los SERVICIOS ESPECIALES o DESAYUNO CONTINENTAL si los hoteles en los que se va a alojar operan d e esa forma. Los SERVICIOS ESPECIALES indicados están compuestos por alimentación en desayuno, almuerzo y cena en el restaurante del Hotel, Toallas, derecho a consumir las bebidas que solicite el Afiliado en el Bar durante su horario de operación y acceso a zonas exclusivas del Hotel o preferenciales habilitadas especialmente para brindarle una mejor experiencia de servicio. También podrá GRUPO ALIANZA ofertarle al AFILIADO dentro del costo de los servicios especiales, tiquetes
durante su horario de operación y acceso a zonas exclusivas del Hotel o preferenciales habilitadas especialmente para brindarle una mejor experiencia de servicio. También podrá GRUPO ALIANZA ofertarle al AFILIADO dentro del costo de los servicios especiales, tiquetes aéreos ida y regreso para sus desplazamientos a los hoteles de GRUPO ALIANZA. EI DESAYUNO CONTINENTAL es la denominación que se brinda al desayuno que tiene incluido EL AFILIADO como única alimentación incluida, en aquellos hoteles que no operan bajo el estándar de servicios especiales. La prestación del servicio hotelero estará sujeto a la confirmación de la reserva según disponibilidad. De igual manera, informa AL AFILIADO que en el portafolio de Hoteles, se relacionan aquellos que no requieren el pago de los SERVICIOS ESPECIALES, ni DESAYUNO CONTINENTAL para fijar la reserva de alojamiento. Estos pueden consultar en la página web www.grupoalianzacolombia.com”5.
II. Presupuesto del derecho a retracto.
En cuanto al ejercicio del derecho de retracto, esta Superintendencia recuerda que las agencias de viaje o servicios turísticos, en su calidad de proveedores dentro de la relación de consumo, están obligadas a respetar este derecho en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, sin que puedan imponer requisitos adicionales o condiciones que restrinjan su procedencia.
Sobre este punto, debe resaltarse el contenido del concepto transcrito, el cual señala expresamente que:
“Es decir, la norma no establece requisitos adicionales a los allí contemplados para ejercer el derecho de retracto; por consiguiente, el proveedor no está autorizado para esgrimir en contra de
expresamente que:
“Es decir, la norma no establece requisitos adicionales a los allí contemplados para ejercer el derecho de retracto; por consiguiente, el proveedor no está autorizado para esgrimir en contra de su ejercicio por parte del consumidor, razones vinculadas a la actividad que realiza, por lo tanto, en nuestra opinión, las agencias de viaje en razón a su carácter profesional, y al conocimiento especial y específico que tienen de los servicios que ponen en el mercado, deberán tomar las medidas necesarias para mitig ar las posibles consecuencias que el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor pueda generarles”
Así las cosas, en cuanto al ejercicio de derecho de retracto, este no puede ser condicionado ni obstaculizado por la agencia de viajes o servicios turísticos, so pretexto de no ser quien presta el servicio final, pues la ley impone una obligación directa y solidaria de atención y cumplimiento al
5 Clausula segunda del contrato de adhesión GAC-WYA000006218 6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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proveedor que intervino en la comercialización del servicio. La profesionalización y especialización del proveedor en este tipo de operaciones le exige prever los escenarios en los que el consumidor decida ejercer legítimamente su derecho, y contar con mecanismos efectivos de respuesta y reversión.
Así las cosas, resulta incuestionable que el carácter legal del Estatuto de Protección al Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, prima sobre las disposiciones de carácter administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.
Así las cosas, resulta incuestionable que el carácter legal del Estatuto de Protección al Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, prima sobre las disposiciones de carácter administrativo aplicables a controversias similares en escenarios distintos al judicial.
En el mismo sentido, no sobra recordar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señala que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las reglas especiales:
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores pueden hacer uso del derecho de retracto en ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el proveedor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda descuento alguno.
Bajo el caso en análisis, se tiene por cierto que la adquisición de los servicios de “ MEMBRESIA ALIANZA” derivados del contrato de servicios turísticos y beneficios especiales alianza GAGWYA000006218 fue suscrito por las partes el 23 de noviembre de 2023, y que la efectividad en materializar el derecho de retracto fue en tiempo el día 29 de noviembre de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, Sumado a lo anterior las partes no encuentran discusión frente a tal hecho.
Ahora bien, llama la atención que habiendo pasado alrededor de un poco mas de dos meses
cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, Sumado a lo anterior las partes no encuentran discusión frente a tal hecho.
Ahora bien, llama la atención que habiendo pasado alrededor de un poco mas de dos meses después de ejercer su derecho de retracto , el accionado, responde de manera tardía, como se puede observar en el siguiente pantallazo extraído del expediente (consecutivo 5)
De lo anterior, se observa que negó la aplicación a la prerrogativa de retracto en tanto hace alusión a la prestación de servicios y/ beneficios que disfruto la parte demandante como a: “a toures, para palomino y cabo de la vela para 6 personas sumando esto $2.000.000 (Dos millones de pesos m/cte),” pero al mismo tiempo, acepta la devolución de los valores abonados a la fecha de suscripción del referido contrato restando los servicios que disfruto el demandante sin siquiera probar el hecho de generar factura por la adquisición de un servicio o producto en cabeza del productor.
A propósito de lo anterior, refiérase al estatuto tributario en lo referente a la generación de facturas por cualquier servicio prestado que todo comerciante por obligación6 debe expedir en favor del
6 Artículo 27, Ley 1480 de 2011 6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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consumidor, cuestión que no se probó y resulta diáfano si en la sentencia que emita este fallador, no se pronunciara frente a tal hecho.
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consumidor, cuestión que no se probó y resulta diáfano si en la sentencia que emita este fallador, no se pronunciara frente a tal hecho.
Lo cierto es que estamos ante un cobro que se realizó, pero nunca se informó, ni siquiera se detalló a precisión que sería una venta o un servicio o producto que iba prestar el accionado, por tal razón en su momento procesal se realizara la valoración que haya en derecho en el siguiente acápite, por todo lo demás, se tiene por acreditado el derecho de retracto en forma, en tiempo y con las características propias del mismo.
III. presupuesto de información.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita
el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 237 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad8, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado9.
Desde luego, se rechazará lo atinente a la publicidad engañosa alegada por la actora, dado que
anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado9.
Desde luego, se rechazará lo atinente a la publicidad engañosa alegada por la actora, dado que i) en el plenario no hay prueba si quiera sumaria que acredite el hecho generador de daño como lo es la pieza publicitaria que acredite tal decisión de consumo y, en línea con lo anterior, ii) es deber de las partes, probar los supuestos de hechos alegados en su escrito introductorio10
7 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones 8 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 9 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 10 Artículo 167, Ley 1564 de 2012. 6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
9 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 10 Artículo 167, Ley 1564 de 2012. 6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 7
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Ahora bien, del párrafo anterior, es importante señalar los siguientes tres hechos de los escritos introductorios junto con las pruebas obrantes en el plenario de las partes para realizar el análisis correspondientes ante la vulneración del derecho de información al consumidor final , i)hecho séptimo de la contestación: “SÉPTIMO - Una vez firmado el contrato y habiendo realizado el pago, a mis representados les dijeron que, por haber adquirido la membresía, les iban a dar como regalo, una cortesía que consistía en un tour por la zona; a lo que ellos aceptaron ese supuesto regalo o cortesía, sin que eso estuviera estipulado en el contrato o tuviera algo que ver con la membresía. A ellos les dicen textualmente que es un “regalo”” – no obra prueba en el plenario del tal regalo aducido por el demandante ; ii) contestación de la demanda al hecho séptimo “ 7. Es parcialmente cierto. Una vez que los clientes suscriben membresías con GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., se les otorgan una serie de beneficios que empiezan a correr al momento de la firma y pago inicial del mismo, mas no se trata de un regalo o cortesía .” y iii) respuesta de la demandada de fecha 02 de febrero de 2024, (consecutivo 0) “ por el hecho de hacer uso de uno de los servicios y/o beneficios los cuales corresponden a toures, para palomino y cabo de la vela
demandada de fecha 02 de febrero de 2024, (consecutivo 0) “ por el hecho de hacer uso de uno de los servicios y/o beneficios los cuales corresponden a toures, para palomino y cabo de la vela para 6 personas sumando esto $2.000.000 (Dos millones de pesos m/cte), por lo tanto, no es procedente dar aplicación a la figura del derecho de retracto; Sin embargo la com pañía les hará la devolución de los valores abonados a la fecha, descontando el valor mencionado anteriormente, es decir el valor de $5.000.000 (cinco millones de pesos m/cte) será reembolsado en una cuenta bancaria – no obra dentro del plenario, prueba de la factura de venta que satisfaga las exigencias de una venta y por tal razón se realice un descuento”
Es muy importante a la hora de remitir información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios que oferten en uso de su razón social y/o actividad económica, para que la decisión del consumidor sea fidedigna de su voluntad de compra. De lo mencionado, este fallador no encuentra como se pueda deducir servicios adquiridos sin emitir un título valor como lo es la factura, que nazca a la vida jurídica y satisfaga la intención de venta y compra de proveedor-consumidor, por tal razón, no es de recibo el negar una prerrogativa legal como lo es el retracto amparándose en uso de los servicios contratados cuando no se probó que el tour haya sido un servicios solicitados por los demandantes ni tampoco se les menciona a los accionantes que sería cobrado. Por tal razón este despacho considera vulnerado los derechos del consumidor y procederá con acceder parcialmente a las pretensiones teniendo en cuenta la competencia de la Superintendencia.
se les menciona a los accionantes que sería cobrado. Por tal razón este despacho considera vulnerado los derechos del consumidor y procederá con acceder parcialmente a las pretensiones teniendo en cuenta la competencia de la Superintendencia.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la obligaciones otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
No obstante, se tendrá en cuenta el comprobante de pago aportado por el demandado, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 5.000.000) a efectos de restar el valor correspondiente a la devolución total de lo pagado por la accionada, quedando un valor insoluto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 2.990.000) debidamente indexados.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT 901.088.947-6, vulneró el régimen de protección al consumidor en materia del derecho a retracto e información, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.
6755 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT 901.088.947-6, que a favor de JULIAN ANDRES VIDARTE BEJARANO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.317.186 Y GRACE VÉLEZ MILLÁN identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.113.634.167 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 2.990.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, c
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