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SIC - Sentencia 6756 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6756 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-385316

Demandante: MYRIAM ELCY RAMO VELASQUEZ Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que la parte actora el adquirió lo servicios de telefonía fija hogar, correspondiente al número de teléfono 601-2396007.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados frente a la prestación del servicio de telefónica los días 29 de abril de 2023 hasta el 12 de julio de 2023 inclusive continuando la falla en el servicio.

reiterados frente a la prestación del servicio de telefónica los días 29 de abril de 2023 hasta el 12 de julio de 2023 inclusive continuando la falla en el servicio.

1.3. Que el 12 del mes de julio del año 2023, la parte actora elevó cancelación de la prestación de los servicios de telefonía fija hogar, en las instalaciones físicas de la demandada – oficina Olaya.

1.4. Que frente a la referida reclamación no se generó ninguna respuesta.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó: “1. Solicito que, de manera urgente y efectiva, se ordene al demandado ETB, que se reajusten las facturas de junio y julio 2023, cada una por valor de $74.900 a $0.00 pesos. Además de una última factura por valor de $75.000 pesos con pago inmediato, porque no queremos para nada quedar como deudores morosos, ya que mientras se tuvo el servicio siempre se cumplió con los pagos facturados dentro del tiempo estipulado sin exceder el limite indicado por la ETB. 2. Igualmente, solicito se ordene a ETB, la entrega de una paz y salvo, que demuestre que no debo nada ante su entidad y también porque a partir de 29 de abril a la fecha no me garantizaron el servicio contratado “

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 57376, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6756 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificaciones.judiciales@etb.com.co (consecutivo 7 y 8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo el consecutivo No. 9 del expediente, donde aduce que i) es cierta la relación de consumo de los servicios de la línea telefónica No. 6012396007 cuenta No. 1237754; ii) negó y acepto algunos hechos de la demanda; iii) se opuso a las pretensiones basándose es la excepción “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto.”

de otra parte, en consecutivo 1 y 2, del plenario, la demandada allegó al plenario memorial para acreditar la favorabilidad concedida a la demandante a fin de que se tenga en cuenta al momento de proferir falló.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388598- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388598- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condici ones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6756 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Efectuado la respetiva fijación del objeto del litigio, este estrado analizara i) existencia de la relación de consumo y ii) presupuestos de la obligación de la garantía en conexión con la favorabilidad otorgada.

I. Existencia de la relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra acreditada con base en la demanda y la contestación de la demanda, en el entendido de la accionada no desconoce la prestación del servicio de telefonía fija de la línea No. 6012396007 cuenta No. 1237754 , los pantallazos aportados del sistema de gestión del demandado y los documentos obrantes en el plenario.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial y la legitimación por pasiva, del prestador del servicio de telefonía.

II. Presupuestos de la obligación de la garantía en conexión con la favorabilidad otorgada.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio presentó defectos reiterados descritos por la parte accionante como: pérdida de señal y defectuoso funcionamiento en la entrada y salida de llamadas, defectos que dieron lugar a la intervención técnica del producto en por lo menos alrededor de cinco ocasiones, como se ve en las órdenes PQRS, que obran a de los hechos de la demanda, aceptados por el demandado.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del bien, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad d el producto, pues las fallas persistieron, sin que en este estado de las diligencias se hubiese desvirtuado esta circunstancia o se hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía.

Siguiendo lo expuesto, vale la pena precisar que contrario a lo indicado por el extremo pasivo, el material probatorio obrante en el diligenciamiento es probable concluir que es suficiente para concluir que le asiste la obligación legal de responder por la garantía del producto en los términos requeridos por el extremo activo de esta acción, por lo que no habrá prosperidad respecto de la excepción de “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto ” promovida por la

requeridos por el extremo activo de esta acción, por lo que no habrá prosperidad respecto de la excepción de “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto ” promovida por la accionada.

Si bien , se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, dispuso frente a las pretensiones i) que el requerimiento frente a las fallas fue solucionado el 29 de junio de 2023; ii) aplicó lo dispuesto a la compensación por el tiempo que el

2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6756 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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servicio no estuvo disponible 3, y adicional, informa que aplico el máximo para que el saldo pendiente en la cuenta del servicio del demandante fuera anulado y dejando la cuenta en mención a paz y salvo, lo cierto es que dentro del plenario no existe constancia de paz y salvo que le permita a la demandante tener la certeza de la efectividad de sus derechos, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada expedir paz y salvo a favor de la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

y salvo a favor de la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P.., identificada con NIT. No. 899.999.115-8 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFE CTOS CON LA SIGLA ETB S.A.

E.S.P ., identificada con NIT. 899.999.115-8, que, a favor de MYRYAM ELCY RAMO VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.560.357, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia emita paz y salvo frente a la prestación del servicio de telefonía No. 6012396007 cuenta No. 1237754.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente.

esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el nu meral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

3 Resolución 5111/17 de la CRC 6756 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6756 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025

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