SIC - Sentencia 6757 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6757 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-529629
Demandante: DIANA PATRICIA PÉREZ RENDÓN
Demandado: MIDNIGHT VIP ENTERTAINMENT S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 13 del mes de octubre del año 2024 se adquirió por la parte actora las entradas para evento a realizarse el 3 de noviembre de 2024 mediante la plataforma mitaquilla.com.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el 28 de octubre de 2024 la demandada informó mediante correo electrónico la cancelación del evento programado para el 3 de noviembre de 2024, comprometiéndose a realizar la devolución del dinero correspondiente a las entradas adquiridas, obligación que a la fecha no ha sido cumplida.
informó mediante correo electrónico la cancelación del evento programado para el 3 de noviembre de 2024, comprometiéndose a realizar la devolución del dinero correspondiente a las entradas adquiridas, obligación que a la fecha no ha sido cumplida.
1.3. Que el 27 del mes de noviembre del año 2024 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la devolución del dinero por la cancelación del evento mediante correo electrónico a la dirección proporcionada por la demandada para estos trámites, y posteriormente el 3 de diciembre de 2024 reiteró su solicitud mediante el mismo medio.
1.4. Que frente a las referidas reclamaciones no se generó ninguna respuesta por parte de la demandada ni se ha efectuado la devolución del dinero correspondiente.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión principal que se le devuelva lo pagado por las entradas para el evento equivalente, es decir la suma de $306.408
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 2529 del 17 de enero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6757 2025-07-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
administracion@midnighte.com, el día 20 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
administracion@midnighte.com, el día 20 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-529629-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-529629-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución de lo pagado por las entradas del evento circunstancia que afirmó haber realizado el día 28 de octubre de 2024.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su memorial, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y volun tariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y volun tariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de lo pagado por las entradas del evento, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que el demandante presenta demanda con posterioridad a la fecha en que el demandado dice haber hecho la devolución del dinero por lo que además de aceptar la
probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que el demandante presenta demanda con posterioridad a la fecha en que el demandado dice haber hecho la devolución del dinero por lo que además de aceptar la
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6757 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que frente a la falta de un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, de acuerdo como lo establece el artículo 97 del Código General d el Proceso, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, para el caso en concreto se tendrá como cierto la no entrega del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MIDNIGHT VIP ENTERTAINMENT S.A.S, identificada con NIT. No. 900.361.252-2
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MIDNIGHT VIP ENTERTAINMENT S.A.S, identificada con NIT. No 900.361.252-2, que, a favor de DIANA PATRICIA PÉREZ RENDÓN ,
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MIDNIGHT VIP ENTERTAINMENT S.A.S, identificada con NIT. No 900.361.252-2, que, a favor de DIANA PATRICIA PÉREZ RENDÓN , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.255.795, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de Trescientos seis con cuatrocientos ocho milésimos pesos ($306.408), relativo a las entradas adquiridas para el evento cancelado, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6757 2025-07-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
por Estado No.
De fecha:
6757 2025-07-152025 125 16 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6757 2025-07-152025